Resolución 2169/2022

Fecha de publicación09 Noviembre 2022
SecciónResoluciones
EmisorDIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022

VISTO el Expediente EX-2019-101374156- -APN-PYC#DNV del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 90 de fecha 5 de noviembre de 2019, personal autorizado de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD constató en la Evaluación de Estado 2019, la existencia de un Índice de Serviciabilidad Presente (ISP) menor al valor contractual exigido, en DOS (2) tramos de evaluación de la Ruta Nacional N° 12, de acuerdo al siguiente detalle: Tramo Km. 80 a Km. 85, valor alcanzado ISP = 1.93 y Tramo Km. 89 a Km. 99, valor alcanzado ISP = 0.79.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 90/19, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia el Área técnica de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones.

Que, con relación a la subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión del Corredor, informa que la Concesionaria no subsanó las deficiencias que motivaron el Acta de Constatación N° 90/19; no obstante, afirma que la fecha de corte es el 21/01/2021, por haberse labrado el Acta de Constatación N° 7/2021, por iguales incumplimientos detectados en los mismos tramos.

Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, el Área financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, tomó intervención.

Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001...

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