Resolución 474/2010

Fecha de la disposición 5 de Agosto de 2010

Que en su presentación la firma reconoció que afectó al proyecto promovido personal contratado con anterioridad, aduciendo que cumplió con la generación de los nuevos puestos de trabajo que la normativa contempla, con la contratación del personal que ingresó en reemplazo de aquellos.

Que asimismo manifestó que la condición de monotributistas que revisten los tamberos medieros no resulta a su entender determinante para definir la naturaleza de la relación laboral, dado que la actividad que éstos desarrollan no se encuentra regida por la Ley de Contrato deTrabajo Nº 20.744,T.O.

1976 y sus modificaciones sino por la Ley Nº 25.169 de Contrato Asociativo de Explotación Tambera.

Queasimismoreconocióquepresentóenformatardíaalgunasdeclaracionesjuradassemestrales, señalando que esa demora no produjo ningún perjuicio porque fue rápidamente subsanada.

Que por tales motivos consideró que debe dejarse sin efecto la sanción aplicada o, en subsidio, solicitó que se le reduzca a la que correspondería por los incumplimientos meramente formales en que incurrió.

Que el Servicio Jurídico competente expresó que en lo que respecta a la cuestión de fondo, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a las apreciaciones y valoraciones subjetivas que realiza de los hechos y del derecho aplicable.

Que en primer lugar, la recurrente ha reconocido la comisión de los hechos que se le imputan, como así también que éstos constituyen incumplimientos de las obligaciones a su cargo impuestas por la normativa.

Que con relación a la dotación de personal, señaló el Servicio Jurídico que la Ley Nº 22.021 persigue la generación de nuevos puestos de trabajo, objetivo que sólo puede reputarse alcanzado con la incorporación al proyecto de nuevos trabajadores en la forma que dicha norma autoriza (permanentes y transitorios), estimándose que tales extremos no pueden considerarse cumplidos con la contratación de trabajadores para otros fines --diferentes de los previstos en la norma particular--.

Que asimismo, tampoco puede invocarse la aplicación de la Ley Nº 25.169, norma que evidentemente no pudo ser contemplada para otorgar los beneficios dado que su sanción es posterior a la aprobación del proyecto de la rubrada, a lo cual se añade que la condición de autónomos que la norma en cuestión le asigna a los tamberos medieros, tampoco encuadra en los conceptos que la ley citada en primer término establece para tener por cumplida la obligación de dotación de personal.

Que respecto a la presentación tardía de las declaraciones juradas, no puede prosperar la excusación sustentada en la inexistencia de perjuicios derivados de dicha presentación dado que, precisamente, al tratarse de un incumplimiento de índole formal, el perjuicio se concreta con la mera trasgresión del deber que la norma contempla.

Que en lo que se refiere al agravio relacionado con el monto de la multa impuesta, corresponde señalar que su quantum resulta legítimamente procedente...

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