Resolución 344/2010

Fecha de la disposición 5 de Agosto de 2010

MARCELO OMAR ZALAZAR, Coordinador, Fma. Responsable a/c de la División Aduana de Pocitos.

e. 05/08/2010 Nº 87844/10 v. 05/08/2010 MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICAY SERVICIOS SECRETARIA DE ENERGIA Resolución Nº 344/2010

Bs. As., 29/4/2010

VISTO el Expediente Nº 8806/2004 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Resolución Nº 3479 de fecha 23 de marzo de 2006 de dicho Ente, y CONSIDERANDO:

Que la Empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA (en adelante T.G.S. o la Transportista), interpuso a fojas 21/27 de las presentes actuaciones, recurso jerárquico con el de alzada en subsidio contra la Nota ENRG/GTRS Nº 2267 de fecha 6 de mayo de 2004 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que a través de dicha nota, obrante a fojas 18 del Expediente mencionado en el Visto, el ENARGAS no hizo lugar a la revisión solicitada por T.G.S., a fojas 6/17, respecto de lo comunicado por Nota ENRG/GTRS Nº 694 de fecha 5 de febrero de 2004, por la que se denegó el derecho de la Transportista a alegar la prescripción liberatoria por el pago de cánones por servidumbres de gasoducto.

Que a fojas 37 el ENARGAS remitió las actuaciones para el tratamiento del recurso de alzada, sin contar con resolución de su Directorio, por lo que se devolvieron los actuados al Ente, en orden a lo dispuesto por el Articulo 32 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y el Artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Que a fojas 40 de estos actuados, T.G.S. amplió los fundamentos del recurso de alzada interpuesto.

Que a fojas 58/64 obra copia certificada de la Resolución del ENARGAS Nº 3.479 de fecha 23 de marzo de 2006, por la cual no se hizo lugar al recurso jerárquico presentado por T.G.S., quedando entonces habilitado el tratamiento de la Alzada por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que el ENARGAS es un Ente autárquico creado por la Ley Nº 24.076, por lo que el conocimiento que la SECRETARIA DE ENERGIA debe tomar respecto de un acto administrativo definitivo emanado de su órgano superior, se limita a las cuestiones vinculadas con su legitimidad, según lo previsto en el Artículo 97 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Que las actuaciones se inician ante un pedido efectuado por la Doctora Claudia ROMERO, invocando el patrocinio de diversos propietarios afectados por servidumbres de gasoducto, para que el ENARGAS se expidiera respecto del plazo de prescripción de CINCO (5) años planteado por T.G.S.

en relación con períodos vencidos al tiempo de suscribir los convenios de pago.

Que mediante la citada Nota ENRG/GTRS Nº 694/04, el ENARGAS comunicó a T.G.S. que si bien era correcto aplicar el mencionado plazo de prescripción previsto en el Artículo 4027, Inciso 3º, del Código Civil, no reconocería el curso de prescripciones legales ya que la Transportista estaba advertida de que debía cumplir sus obligaciones con todos los superficiarios, a partir del 28 de diciembre de 1997.

Que el Ente destaca que ello ya había sido anticipado a T.G.S. por Nota ENRG/GTRS Nº 2816 de fecha 5 de julio de 2002, y que las cuestiones administrativas relativas a la documentación requerida para el pago, no podían perjudicar al superficiario en su derecho a percibir el canon de la servidumbre por la totalidad del período a cargo de la Transportista, según se lo comunicara por la ya citada Nota ENRG/GTRS Nº 2267/04.

Que el Ente puso de manifiesto, que desde el momento de la Toma de Posesión de los Activos hasta la fecha de comienzo de las obligaciones de pago de las servidumbres, T.G.S. tuvo tiempo suficiente a fin de organizar la estructura necesaria para efectivizar los pagos, y que el costo de la servidumbre se encontraba incorporado a la tarifa por lo que el incumplimiento de esa obligación importaba un caso de enriquecimiento sin causa.

Que por su parte, T.G.S. alegó que le asistía el derecho a invocar la prescripción liberatoria de los períodos de pago que tuvieran una antigüedad mayor a los CINCO (5) años contados a partir de la fecha del primer reclamo del superficiario, con base en lo previsto en la ya citada norma del Código Civil.

Que en tal sentido destaca que la prescripción liberatoria es una institución de orden público fundada en razones de seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, y que tiene por esencia liberarse de una obligación si se reúnen los requisitos del transcurso del tiempo fijado por la...

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