Resolución 1281/2010

Fecha de publicación02 Agosto 2010
Fecha de disposición02 Agosto 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31956

CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO ($ 4.395.094,00). En lo que respecta a la Parte Interconexión EL CALAFATE,ContratosólodeConstrucción,ala'EMPRESACONCESIONARIALINEASELECTRICAS DEL SUR S.A.' - 'ECLESUR' ('JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.' - 'ISOLUX CORSAN S.A.'), por el total de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 68/100 ($ 198.835.247,68) y DOLARES ESTADOUNIDENSES DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 36/100 (u$s 17.256.858,36).' Ing. MARIO H. DE CASAS, Presidente, Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

e. 02/08/2010 Nº 86367/10 v. 02/08/2010 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 1280/2010

Bs. As., 22/7/2010

VISTO el Expediente Nº 10313 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe GGNC Nº 513/2008, y Dictamen Jurídico Nº 125/2009 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que el día 13 de diciembre de 2005, la ex UAC GNC realizó una auditoría al PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS (PEC) GASFER S.A., ubicado en la Avda. Presidente Perón Nº 766, San Fernando, Provincia de Buenos Aires (Acta ENARGAS UAC Nº 4684, fs. 1 a 3).

Que las anomalías verificadas se hallan narradas en el Informe UAC Nº 298/2006 (fs. 215 a 222) y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 1051/06 (fs. 223 a 230).

Que en virtud de las mismas, con fecha 1 de diciembre de 2006, a través de las Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nº 9410 y 9411 (fs. 231 y 232), se imputó al PEC y a su Responsable Técnico (RT), respectivamente, la violación de la normativa vigente.

Que como consecuencia de ello, con fecha 8 de enero de 2007 --a través de la Actuación ENARGAS Nº 296 (fs.234 a 243)--, el PEC conjuntamente con su RT, presentaron su correspondiente descargo a las imputaciones efectuadas.

'.

Que al respecto, es dable destacar que el Productor de Equipos Completos es quien debe controlar que la dirección de los TdM incorporados en el Anexo correspondiente al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil coincidan totalmente con los que figuran en el listado presentado ante el ENARGAS, puesto que es esencial que no exista discordancia alguna respecto de la ubicación del riesgo.

Que como es conocido por el PEC, la reglamentación ha previsto su existencia, asignándole como función esencial el controlar y verificar que todos los Talleres de Montaje que operan con él estén incorporados perfectamente en el Anexo del Seguro ut supra citado.

Que esto no se ha comprobado en el caso que nos atañe, puesto que se ha podido observar que el PEC GASFER S.A. incumplió sus obligaciones de control, al permitir que dos (2) de sus TdM estuvieran incorporados con domicilios diferentes a los denunciados ante esta Autoridad Regulatoria.

Tampoco existe prueba que acredite que tal irregularidad fue saneada por parte del PEC.

Que en lo atinente a la imputación por el incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2592/02,

citados, surge con claridad que este PEC ha respetado la respectiva 'Póliza de Caución y su pago', por lo que mal puede imputársenos incumplimiento alguno al respecto.

'.

Que con respecto a este punto de agravio, si bien el PEC adjunta una constancia de pago emitida por la Compañía Aseguradora EL SURCO, la misma se refiere al número de Póliza 4395, el cual no es coincidente con el mencionado en el Informe UAC ut supra citado (Póliza Nº 8570). No es posible entonces, justificar la falta de tal constancia, puesto que es el comprobante de pago quien indica, justamente, la vigencia del Seguro de Caución al momento de la auditoría de marras.

Que la documentación referida a la actividad del PEC (v.g.: Seguro de Caución y su comprobante de pago) debe hallarse debidamente archivada, actualizada y disponible para la consulta en eventuales auditorías realizadas por la Autoridad de Control.

Que con respecto a la imputación por el incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02,

'.

'.

Que como puede observarse, el argumento presentado por los Sujetos imputados no resulta convincente como para permitirnos desestimar la imputación oportunamente formulada, toda vez que resulta ilógico e irrazonable que el PEC tenga Fichas Técnicas de otros Productores de Equipos Completos en sus instalaciones, lo cual torna impreciso y no confiable al Sistema de GNC. Máxime, cuando esta irregularidad proviene de quien, precisamente, debe controlar el efectivo cumplimiento de la reglamentación referida a la actividad (PEC).

Que lejos de ello, en el presente caso se ha verificado que el PEC GASFER S.A. incumplió sus obligaciones específicas de control, al permitir que se hallaran Fichas Técnicas de otros PEC en sus instalaciones.

'.

Que en lo atinente a este punto de agravio, corresponde sostener que el PEC posee la obligación de efectuar las consultas al...

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