Resolución 214.

EmisorMinisterio de Produccion
Fecha de la disposición24 de Mayo de 2018

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 214/2018

Ciudad de Buenos Aires, 23/05/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.

Que a través de la Resolución N° 429 de fecha 6 de diciembre de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de la investigación.

Que a través de la Resolución Nº 764 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de la investigación, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente de la referencia para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, instruyó a la ex Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la entonces mencionada Subsecretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que con fecha 29 de noviembre de 2017, la entonces Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esa etapa de la investigación es de CIENTO TREINTA Y SIETE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (137,89 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la entonces SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2061 de fecha 18 de abril de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño, concluyendo que la rama de producción nacional de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos requeridos para la aplicación de medidas definitivas.

Que, para finalizar, la mencionada Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección "X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO" del Acta mencionada ut supra, la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o...

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