Resolución 211. RESOL-2018-211-APN-MPYT

Fecha de disposición02 Enero 2019
Fecha de publicación02 Enero 2019
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 211/2018

RESOL-2018-211-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-51981613-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que, en tal sentido, la citada Resolución N° 13/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado precedentemente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, por medio de la Resolución N° 308 fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.

Que, en virtud de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), por el término de CINCO (5) años.

Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL (C.I.P.I.B.I.C.), conjuntamente con las firmas adherentes FARADAY S.A., TADEO CZERWENY S.A. y TUBOS TRANS ELECTRIC S.A., solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto detallado en los considerandos precedentes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Autoridad de Aplicación consideró como prueba de valor normal el precio de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la suministrada por la Cámara peticionante, para la REPÚBLICA DE COREA consideró la información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO...

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