Resolución 135/2010

Fecha de disposición16 Junio 2010
Fecha de publicación16 Junio 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31926

Que, por Resolución Nº 663-COMFER/01 se modificó el sistema de evaluación de las propuestas presentadas por el sistema de adjudicación directa, sólo respecto de aquellas localizaciones no incluidas en las zonas conflictivas definidas oportunamente por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES por NOTCNC Nº 6135/00.

Que el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el procedimiento para la adjudicación directa de la licencia de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de FRAY LUIS BELTRAN, provincia de SANTA FE, estableció los requisitos de forma y de fondo que debían reunir las propuestas que se presentaran al mencionado procedimiento.

Que dichos extremos se relacionan, en algunos casos, con el cumplimiento de las condiciones fijadas por la Ley Nº 22.285 para acceder a la titularidad de licencias de servicios de radiodifusión y en otros con las exigencias particulares establecidas para el procedimiento de adjudicación directa.

Que las áreas pertinentes han evaluado los aspectos personales, patrimoniales, culturales y técnicos de la propuesta, practicando un detallado análisis de la misma con relación a las condiciones y requisitos antes citados.

Que del Informe sobre los aspectos culturales y de programación elaborado por la entonces Coordinación General de Evaluación de Emisiones se colige que la propuesta cumple con lo establecido por el Pliego de Bases y Condiciones.

Que, la Dirección General Administración, Finanzas y Recursos Humanos concluyó en su Informe de fojas 124/126, que la señora María Cristina PERALTA acredita capacidad patrimonial suficiente según lo prescripto por el artículo 45 inciso c) de la Ley Nº 22.285.

Que de la evaluación Jurídico-Personal efectuada por la Dirección de Normalización, surge que la propuesta en cuestión no reúne los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia.

Que el artículo 6º del Pliego referido estableció que los oferentes deberán constituir una garantía de mantenimiento de oferta, cuyo importe asciende a la suma de PESOS OCHO MIL ($ 8.000).

Que la garantía mencionada tiene como finalidad el asegurar el mantenimiento de la oferta durante el plazo que dure el procedimiento de adjudicación directa, es decir, hasta el momento en que se dicte el acto administrativo que resuelva la petición del oferente.

Que sobre esa base, se puede afirmar que el verdadero acreedor, es en definitiva, el interés público, y en tal sentido es preciso tomar las debidas precauciones mediante la prestación de fianzas, para que dicho interés quede en todo caso suficientemente garantizado.

Que esta garantía tiene por objeto la admisión del proponente al momento de presentar la solicitud de adjudicación directa de la licencia; asegurar la seriedad del ofrecimiento y, por ende, que se cumplirá con la propuesta formulada; y asimismo, que se mantendrá la oferta durante el plazo establecido de duración del procedimiento.

Que las garantías provisionales avalan la oferta del oferente y constituyen una caución precontractual destinada a asegurar la celebración del contrato, no su cumplimiento, tendiendo a asegurar la solemnidad de aquellas y garantizar la celebración del contrato.

Que decidida la adjudicación, la Administración procede a devolver a los oferentes no adjudicatarios las garantías precontractuales y, respecto del adjudicatario, a transformar en definitivas las garantías provisionales.

Que en consecuencia, son la medida de la responsabilidad precontractual del oferente frente al órgano que efectúa el llamado.

Que la naturaleza de la garantía mencionada se ve reflejada en el artículo 9º in fine del Pliego de Bases y Condiciones, que establece que en caso de constituir el oferente una fianza bancaria o seguro de caución para garantizar las obligaciones emergentes de la adjudicación, tal modo de afianzamiento deberá ser renovado semestralmente, hasta que se autorice la definitiva puesta en marcha de la emisora.

Que en los presentes actuados, el Area Tesorería dependiente de la Dirección General Administración, Finanzas y Recursos Humanos, informó que la señora María Cristina PERALTA no ha sustituido la póliza ingresada oportunamente, que garantiza el mantenimiento de la oferta realizada.

Que pese a las reiteradas intimaciones la señora PERALTA no ha dado cumplimiento con lo establecido en el párrafo precedente.

Que por todo lo expuesto, la propuesta en análisis no se adecua a las exigencias legales y reglamentarias establecidas por el artículo 6º del Pliego de Bases y Condiciones respectivo.

Que la Comisión de Preadjudicación designada por Resolución Nº 1060-COMFER/08, evaluó el resultado de los análisis y estudios efectuados, a la luz de los requisitos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y de las definiciones que el mismo contiene sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las ofertas.

Que la citada Comisión arribó a la conclusión de que la propuesta formulada por la señora PERALTA no reúne los requisitos exigidos para que aquella acceda a la titularidad de la licencia en cuestión, entendiendo procedente su rechazo, por resultar inadmisible.

Que, conforme surge de lo normado por el Decreto Nº 883/01, el informe justificativo oportunamente elaborado se encuentra aprobado.

Que en virtud del dictado de medidas cautelares comunicadas a este organismo, se ha ordenado la suspensión, aplicación, y realización de hechos que impliquen poner en ejercicio la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Que el artículo 156 de la suspendida ley dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá elaborar sus reglamentos en un plazo máximo de ciento ochenta días, debiendo hasta la ocurrencia de dicho extremo aplicar la normativa vigente al momento de la sanción...

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