Resolución 1203/2010

Fecha de publicación03 Junio 2010
Fecha de disposición03 Junio 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31916

Que, con fecha 21 de julio de 2005 (Actuación ENARGAS N° 11.703), COMPAÑIA DE GAS DE LA COSTA S.A. informó que a esa fecha aún no había efectuado el citado requerimiento, lo que se produciría en los próximos días.

Que, mediante Nota ENRG/GAL/GR N° 6845 de fecha 12 de octubre de 2005, se requirió a la Subdistribuidora que en plazo de cinco (5) días hábiles, informara el avance y/o resultado de las gestiones efectuadas para hacer efectivo el pago de las acreditaciones previstas en la Resolución.

Que, con fecha 28 de noviembre de 2005 (Actuación ENARGAS N° 19.966), COMPAÑIA DE GAS DE LA COSTA S.A. informó que si bien se encontraba impedida de realizar actos que implicaran alterar la situación de los acreedores por causa anterior al Concurso, denunció ante el juzgado el crédito del ENARGAS.

Que, a los fines de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución ENRG N° 2649, con fecha 7 de octubre de 2005 se efectuó una auditoría, cuyos resultados corren agregados en Acta ENRG/GR/AMP N° 81/05 (fs. 333/335 del Expediente).

Que, como resultado de las acciones de contralor, pudo evidenciarse que la Prestadora no había efectuado el depósito que debía realizar el día 30/6/05 en la cuenta del ENARGAS de los importes correspondientes a los usuarios afectados, y cuyas devoluciones no pudieron concretarse por haber dejado de ser titulares del servicio.

Que, mediante Nota ENRG/GR/GAL N° 00821 de fecha 22 de enero de 2009, se solicitó a la Subdistribuidora que en el plazo de diez (10) días hábiles actualizara y remitiera en planillas impresas formato Excel, con su correspondiente respaldo magnético, el detalle final completo de los reintegros e indemnizaciones correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2649.

Que, asimismo, se indicó que las acreditaciones que no se hubieren hecho efectivas debido a causas justificadas, debían ser depositadas con las actualizaciones correspondientes hasta su efectivo pago dentro de los diez (10) días hábiles en la Cuenta Corriente N° 2930/92, Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo (085), Ente Nacional Regulador del Gas 50/651 - CUT Fondos de Terceros Recaudadora.

Que, atento al incumplimiento de lo consignado, mediante Nota ENRG/GR/GAL N° 02609 de fecha 18 de marzo de 2009, se confirió un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.), bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones con la documentación disponible en el Expediente.

Que, recién con fecha 30 de marzo de 2009, la Subdistribuidora se presentó a efectos de informar que en esa fecha efectuó el depósito correspondiente a las acreditaciones que no se hicieron efectivas debido a causas justificadas.

Que, vistos los antecedentes del Expediente de marras, que dan cuenta de un comportamiento, negligente y desaprensivo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución ENRG N° 2649 de fecha 16 de julio de 2002, los argumentos vertidos en el descargo de la Subdistribuidora no pueden prosperar.

Que, en ese contexto, las defensas relacionadas con la apertura del Concurso Preventivo, no conmueven los fundamentos de la imputación, toda vez que datando la Resolución de marras del mes de julio de 2002, la Subdistribuidora pudo haber evitado el inicio del procedimiento sancionatorio, dando cumplimiento a dicho acto en tiempo y forma.

Que, refuerza lo antedicho la circunstancia que el Concurso Preventivo fue informado con fecha 16 de junio de 2005 (Actuación ENRG N° 9769).

Que, de lo expuesto, puede claramente inferirse que la Subdistribuidora no puede invocar un hecho acontecido casi tres años después, para fundar el incumplimiento de sus obligaciones.

Que,tampococonstituyeunargumentoválidolodispuestoporlanormativadictadaaconsecuencia de la emergencia pública, pues no debe prescindirse de la circunstancia de que las Licenciatarias no sólo no han sido relevadas de sus respectivas obligaciones (artículo 10 de la Ley N° 25.561), sino que la específica obligación de mantener la calidad de los servicios prestados ha sido expresamente contemplada en los artículos 2° del Decreto N° 1090 y 3° de la Resolución M.E. N° 308/02.

Que, el Decreto 1090/2002 ha fijado asimismo pautas de interpretación en lo que respecta al alcance del proceso de renegociación, prescribiendo en su artículo 2º que: 'Los concesionarios deberán mantener la calidad de los servicios públicos involucrados y velar por la salubridad y seguridad de la población por los hechos, acciones u omisiones derivados del contrato respectivo'.

Que, el presente acto se ha ajustado a las reglas del debido procedimiento administrativo, toda vez que la Subdistribuidora ha contado con el derecho de ejercer su defensa en diversas oportunidades procesales.

Que, en efecto, ha contado con el derecho a ser escuchada, producir y presentar pruebas, contando con todas las garantías sustantivas y adjetivas del debido proceso.

Que, la Subdistribución constituye una...

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