Resolución 202/2015

Fecha de disposición18 Junio 2015
Fecha de publicación24 Junio 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33157



MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 202/2015Bs. As., 18/06/2015

VISTO el Expediente N° 330/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nros. 230 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes N° 25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; contemplando en el inciso 8° a las empresas aseguradoras y en el inciso 16 a los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias.

Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 230/2011 estableciendo las medidas y procedimientos que dichos Sujetos Obligados deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente derogar la Resolución UIF N° 230/11 reemplazándola por la presente.

Que en consecuencia se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada.

Que se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones de la CÁMARA DE ASEGURADORAS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, entre otras entidades, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°

— Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPÍTULO I DEFINICIONES. Artículo 2
ARTÍCULO 2°

— A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

  1. Sujetos Obligados:

    1. Las empresas aseguradoras.

    2. Los productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros y agentes institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400 sus modificatorias, concordantes y complementarias.

  2. Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

    En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.

  3. Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia.

  4. Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados del Capítulo III a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

  5. Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

  6. Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

  7. Beneficiario Final: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. La identificación del Beneficiario Final debe conducir a una persona física y no a otra persona jurídica.

  8. Beneficiario de la cobertura: Persona física o jurídica, que ha de percibir en caso de siniestro el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser el propio contratante o un tercero.

  9. Asegurado: Persona física o jurídica titular del interés asegurado.

  10. Tomador: Persona física o jurídica que contrata el seguro.

  11. Sociedad de Productores Asesores de Seguros: personas jurídicas integradas por productores asesores de seguros conforme lo dispuesto en la Ley N° 22.400 y modificatorias. A los fines de la aplicación de la presente Resolución se encuentran comprendidas en las disposiciones del Capítulo III aquellas sociedades cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera.

    I) Debida diligencia: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos a aplicar para la totalidad de los clientes de un Sujeto Obligado para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

  12. Debida diligencia reforzada: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados, más exhaustivos y razonablemente diseñados en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

CAPÍTULO II PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y AGENTES INSTITORIOS. Artículo 3
ARTÍCULO 3°

— Si la contratación de los productos ofrecidos por las compañías de seguros se realiza por intermedio de productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, o agentes institorios, éstos serán responsables de solicitar y entregar a las compañías de seguros la información y documentación relativa a la identificación de los clientes prevista en el Capítulo IV de la presente Resolución. Dicha obligación constará en los respectivos contratos de agencia y/o...

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