Resolución 1157/2010

Fecha de disposición04 Mayo 2010
Fecha de publicación04 Mayo 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31896

Bs. As., 26/4/2010

VISTO el Expediente Nº 13.558 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia aprobadas por Decreto 2255/92, la Resolución ENARGAS Nº 622/98, y CONSIDERANDO:

y en los términos del art. 10.2.9 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte-- haber incurrido en infracción a los artículos 21, 30, y 31 de la Ley 24.076, el artículo 4.2.2 de la Licencia de Transporte, la Norma NAG 124 (PROCEDIMIENTO GENERAL PARA PRUEBAS DE RESISTENCIA Y HERMETICIDAD DE GASODUCTOS. (GN-GL) y por su incumplimiento del Punto 7.1 de la Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas, aprobadas por la Resolución ENARGAS Nº 622/98 --norma ésta que se encontraba vigente al momento en que se produjeron los hechos que se investigan-- en lo que respecta a la falta de comunicación al ENARGAS; del Punto 6 del Anexo l de dicha Resolución, por la frecuencia en la determinación del contenido de vapor de agua y su Cuadro I.' Que en consecuencia, se le otorgó el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del siguiente al de la notificación de la nota en cuestión para que efectúe el pertinente descargo.

Que asimismo, en la misma nota se puso de resalto que el art. 10.2.2 de las RBLT establece que: 'La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de la Licenciataria de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los Cargadores, con sus intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los Cargadores o a terceros por la infracción.' Que mediante su presentación obrante a fs.76TGN solicitó vista de las actuaciones, manifestando además que dicho pedido cobraba relevancia dado que no contaba con los informes aludidos en la nota de imputación.

Que la vista fue concedida mediante la NOTA ENRG/GD/GT/GAL Nº 05757 del 27 de mayo de 2009 (fs. 77), recibida en fecha 29 de ese mismo mes y año (cfr. constancia de fs. 145).

Martes 4 de mayo de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.896 47

Que en fecha 27 de mayo de 2009 TGN efectuó una presentación (Actuación ENARGAS Nº 11798/09 --fs. 78 a 79--) solicitando la suspensión del plazo de DIEZ (10) días para efectuar su descargo a partir del 14 de mayo de 2009, y que el mismo se reanude una vez que esa firma pueda tomar vista de las actuaciones administrativas.

Que este pedido se basó en el hecho de que no se habían adjuntado el informe técnico y el dictamen legal a la nota de imputación y en la vaguedad de los términos en que se expresa la imputación que --según su criterio-- imposibilitaba su capacidad para ejercer su defensa.

teniendo en consideración que por NOTA ENRG/GD/GT/GAL Nº 05757 del 27 de mayo de 2009 se le concedió la vista solicitada, en los términos de los arts. 38 y 76 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se le comunica que el expediente mencionado en la referencia, se encontrará a su disposición en las dependencia de la Gerencia de Distribución de este Organismo, sita en calle Suipacha 636, Piso 4º,

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Que aseveró que en forma simultánea se habían realizado controles de punto de rocío en la zona de influencia de LITORAL, no encontrándose valores fuera de especificación hasta el día 10 de mayo de 2008; asegurando que ello se había debido a que durante el operativo en cuestión la planta compresora de San Jerónimo había estado comprimiendo gas de sur a norte, es decir, comprimiendo gas del GASODUCTO CENTRO OESTE hacia el norte de la provincia de SANTA FE y CORDOBA.

Que explicó que una vez finalizado el mismo y para mitigar el inconveniente, en la presunción que podría continuar esa situación, se había operado la planta comprimiendo todo el gas hacia el sur con la posibilidad de tener el gas convenientemente diluido en la zona de LITORAL y GRAN BUENOS AIRES.

Que dijo que se había continuado realizando determinaciones hasta comprobar que los valores se habían normalizado.

Que expresó que se adjuntaban registros de punto de rocío de PM01 y PM02 medidos por higrómetros continuos marca Panametric (Anexo 9).

Que sostuvo que tampoco podía imputarse a TGN falta de comunicación de la situación presuntamente infraccional.

Que alegó que al respecto, consideraba que los hechos no podían dar lugar a tamaña imputación, que entendía debía quedar configurada sólo cuando el sujeto deliberadamente omite suministrar información o provee a sabiendas información inexacta con el propósito de eludir su responsabilidad.

Que señaló que en el primer párrafo de la pág. 5 del Informe Intergerencial sostenía el ENARGAS que 'a pesar de que la Distribuidora requirió a TGN información sobre lo que ocurría, no fue satisfecha en su inquietud o por lo menos no se han aportado constancias de ello'.

Que mencionó que tal extremo no se verificaba en la conducta de TGN, quien había estado en permanente contacto con sus cargadores mediante correo electrónico y notas, informando a aquéllos los resultados de las mediciones efectuadas (Anexo 6).

Que dijo que asimismo, mediante nota GTySC Nº 088/08 (Anexo 7) TGN había comunicado a LITORAL sobre la detección de un inconveniente con calidad de gas, adjuntando valores relevados de contenido de agua.

Que indicó que era el propio ENARGAS quien había reconocido que 'la Transportadora remitió datos sobre sus relevamientos de PRH2O en algunos puntos' Informe Intergerencial, pág. 5, 3er.

párrafo)'.

Que afirmó que si bien era cierto que 'TGN conocía que su maniobra de habilitación de nuevas instalaciones podía causar el tipo de inconveniente sufrido por las distribuidoras', no es menos cierto que las distribuidoras también conocían el alcance y magnitud de los trabajos correspondientes a la vinculación al gasoducto troncal de la planta compresora TIO PUJIO.

Que apuntó que en tal sentido, valía destacarse que mediante Notas Nº GTySC Nº 067/08 y correo electrónico de fechas 14, 22 y 30 de abril de 2009 (Anexo 8), respectivamente, TGN había informado a ECOGAS la realización del operativo, solicitando implementación de ciertas medidas de índole técnica, a fin de disponer de abastecimiento sin problemas.

Que adujo que en efecto, en una etapa incipiente de análisis, TGN sólo había podido anticipar conjeturas acerca de la causa de la aparición del exceso de agua en el sistema, fundada en las apariencias del caso.

Que expuso que había sido en tal sentido que, procediendo con un adecuado grado de prudencia,

TGN no había sido concluyente al afirmar que la real causa del problema fueran los trabajos realizados en el GASODUCTO NORTE, al menos hasta tanto contara con los resultados de la investigación que necesariamente debía realizar.

Que agregó que más aún, adelantando alguna conclusión preliminar, la carta dirigida por TGN al ENARGAS el 13 de mayo de 2008 había dado cuenta de la realización de mediciones en EM&R's cercanas a la zona, no encontrándose evidencia de contaminación por agua.

Que argumentó que si bien era cierto que la información respecto de la situación presentada había sido --en primer término-- suministrada al ENARGAS por terceros afectados, ello --lejos de resultar un indicio concluyente que diera lugar a la imputación-- constituía un evento lógico en ese tipo de sucesos, en los que, los efectos del gas fuera de especificaciones, eran lamentable e inevitablemente percibidos por los clientes de las compañías distribuidoras.

Que aseveró que mal hubiera podido TGN advertirlo con carácter previo cuando sus controles de calidad de gas en los puntos de inyección no habían arrojado resultados fuera de lo normal y su servicio se desarrollaba con absoluta normalidad.

Que agregó que más aún, mediante nota TGN Nº 401/08 esa transportista había informado al ENARGAS que 'el empalme ha finalizado con éxito durante el día 6 de mayo y durante el desarrollo de dicho trabajo, hemos garantizado la provisión de gas a las localidades Tío Pujio y James Craik sin inconvenientes en el servicio público'.

Que alegó que se preguntaba qué información no había suministrado TGN hasta el requerimiento del ENARGAS, cuando, aún después de ése, sólo había podido informar de decisiones tomadas de...

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