Resolución 20 - E. Reprogramación Estacional de Verano. Aprobación.

EmisorSecretaría de Energía Eléctrica
Fecha de la disposición 1 de Febrero de 2017

Resolución 20 - E/2017

Reprogramación Estacional de Verano. Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-00576401-APN-DDYME#MEM, y

CONSIDERANDO:

Que la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), que por Decreto Nº 1193/1993 tiene asignadas las funciones de Organismo Encargado del Despacho (OED), ha elevado a esta Secretaría la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al período Febrero - Abril de 2017, según lo establecido en "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (en adelante, LOS PROCEDIMIENTOS) aprobados por Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

Que por medio del Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a elaborar un programa de acciones necesarias, ponerlo en vigencia e implementarlo, en relación a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente adecuadas.

Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir del año 2003, implicaron la progresiva adopción de decisiones regulatorias que no cumplieron con los objetivos previstos en la Ley N° 24.065, en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino.

Que el Marco Regulatorio Eléctrico, integrado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, prescribe que el precio a pagar por la demanda de energía eléctrica en el MEM debe ser suficiente para satisfacer el costo económico de abastecerla.

Que el abandono de criterios económicos en la definición de los precios del MEM distorsionó las señales económicas, aumentando el costo de abastecimiento, desalentando la inversión privada de riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restando incentivos al ahorro y el uso adecuado de los recursos energéticos por parte de los consumidores y usuarios.

Que, simultáneamente, sólo una proporción menor del costo de abastecimiento fue afrontada por la demanda de energía eléctrica, recurriéndose a los recursos del TESORO NACIONAL para cubrir la porción sustancial de dicho costo, lo que contribuyó significativamente a una presión tributaria progresivamente creciente sobre el conjunto de la población, situación que en la actual magnitud deviene insostenible.

Que para ello se recurrió al Fondo Unificado creado por el Artículo 37 de la Ley N° 24.065, incorporándole recursos del TESORO NACIONAL en forma recurrente, para cubrir costos generados en ciertos casos por imprevisiones e ineficiencias que originaron mayores erogaciones sin reflejarse en mejoras de las condiciones de calidad y seguridad del abastecimiento.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la obligación de las autoridades de asegurar, para los usuarios y consumidores de bienes y servicios, el acceso a información adecuada y veraz y la de proveer a la educación para el consumo.

Que en cumplimiento de dicho precepto constitucional, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA decidió poner en conocimiento público el costo real que implica satisfacer la demanda del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), en cuanto a la necesidad de una gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda, sostenidos por el Estado Nacional.

Que, en tal sentido, con el dictado de la Resolución N° 6 de fecha 25 de enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ante el desfasaje existente entre los costos reales y los precios vigentes, y considerando las posibilidades de pago de los usuarios así como la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la economía nacional, se consideró pertinente sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el MEM, disponiendo la gradualidad en la reducción de los subsidios generalizados a la demanda eléctrica, lo que implica que el precio a sancionar aplicable a la demanda de energía eléctrica de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de los usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o tienen demandas menores a los TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) se mantiene todavía sensiblemente menor al costo real de abastecimiento.

Que con sujeción al aludido mandato constitucional, mediante Resoluciones N° 196 de fecha 27 de septiembre de 2016 y N° 287 del 12 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se convocó a la Audiencia Pública celebrada el pasado 14 de diciembre de 2016, incluyéndose en su objeto y exponiéndose en su desarrollo, los criterios asumidos por la Autoridad Regulatoria del MEM para: (i) la determinación de los precios de referencia estacionales de la potencia y energía, los valores resultantes y su evolución proyectada para los próximos años con la gradual, razonable y previsible reducción de los subsidios generalizados a la demanda, (ii) la implementación del Plan Estímulo al ahorro de energía eléctrica, con incidencia en una disminución del precio estacional mayorista y (iii) la definición del volumen de energía de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de electricidad a un precio caracterizado como de Tarifa Social.

Que, como se informó en la aludida Audiencia Pública, desde el mes de febrero del año 2016 los Agentes distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica pagaron por la energía eléctrica adquirida en el MEM para el necesario abastecimiento en horas de pico, de: (i) sus grandes demandas, la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA ($ 770) por megavatio/hora; (ii) los usuarios de categoría general no residencial, la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTE ($320) por megavatio/hora; (iii) los usuarios residenciales, el precio anterior ajustado por la incidencia de los descuentos que se aplican por promoción al ahorro; y (iv) los consumidores residenciales a los que les corresponde aplicar la tarifa social, con un descuento sustancial producto de recibir un consumo base en forma gratuita.

Que la suma ponderada de los precios pagados por los Agentes distribuidores y demás prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica adquirida en el MEM resultó en, aproximadamente, PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350) por megavatio/hora sobre un costo total para dicho año 2016 de PESOS UN MIL CIENTO CINCUENTA ($ 1.150) el megavatio/hora, quedando la diferencia a cargo del TESORO NACIONAL.

Que tal como se expuso en la Audiencia Pública del día 14 de diciembre de 2016, desde el año 2016 la gradual reducción de subsidios generalizados se extenderá hasta el año 2019, definiéndose un mecanismo de formación del precio estabilizado sin subsidio y un volumen subsidiado progresivamente decreciente a lo largo del total del lapso comprendido hasta el año 2019.

Que también se explicitó en la Audiencia Pública que en dicho lapso, tanto el precio estacional económico, que refleja el real costo de abastecer, como el precio estacional subsidiado, se calcularán anualmente y se revisarán estacionalmente, en función de los cambios que se registren en los parámetros utilizados para su cálculo.

Que la cobertura del costo monómico a pagar por la demanda eléctrica del sector residencial y comercial para el corriente año, informada también en la Audiencia Pública, se estima en el 47% del costo real de abastecer dicha demanda, participando en tal reducción, los Precios Estacionales subsidiados que se aprueban por la presente.

Que a los efectos de la definición de los precios a pagar por la energía eléctrica en el MEM, han sido evaluadas las exposiciones y presentaciones escritas realizadas en la referida Audiencia Pública y, aquellas consideradas pertinentes, han sido tenidas en cuenta en la motivación del presente acto.

Que fue decisión política del Gobierno Nacional que el proceso de normalización del precio mayorista de la energía eléctrica se iniciara con la fijación y puesta en funcionamiento de una tarifa social, junto con la promoción al ahorro y uso eficiente de la energía eléctrica, cuyos criterios rectores, incorporados en la Resolución Nº 6/2016, sin perjuicio de su eventual perfeccionamiento, se mantendrán vigentes durante todo el referido proceso, implementándose también por la presente para el período correspondiente a la Reprogramación Trimestral de Verano comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2017.

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