Resolución 2/2020

Fecha de publicación20 Febrero 2020
SecciónResoluciones
EmisorCONSEJO FEDERAL PESQUERO


Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2020

VISTO el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 y las Resoluciones Nº 4, de fecha 15 de abril de 2010, N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N° 8, de fecha 6 de junio de 2019, N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la Ley Nº 24.922 establece que los permisos de pesca otorgados a buques que hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante CIENTO OCHENTA (180) días consecutivos sin justificativo, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, caducarán automáticamente.

Que, en ejecución de la citada norma, el cuerpo colegiado dictó la Resolución Nº 4, de fecha 15 de agosto de 2010, modificada por las Resoluciones N° 14, de fecha 6 de noviembre de 2014, N° 8, de fecha 6 de junio de 2019 y N° 16, de fecha 5 de diciembre de 2019.

Que resulta conveniente realizar una revisión y actualización de las disposiciones de la citada resolución y sus modificatorias, y ordenar un nuevo texto relativo a la falta de operación comercial contemplada por el artículo 28 de la Ley 24.922.

Que de dicha revisión surge la necesidad de unificar en este cuerpo colegiado todas las decisiones relativas a la falta de operación comercial de buques con permiso de pesca, y aclarar los efectos de la parada biológica, a fin de dotar a las previsiones normativas de una mayor precisión.

Que, asimismo, resulta oportuno actualizar algunas de las denominaciones orgánicas, para evitar confusiones, y ciertos textos para mejorar su técnica.

Que resulta oportuno destacar, siguiendo los numerosos antecedentes de este Consejo, que la Ley Federal de Pesca es una norma que regula una actividad económica que consiste básicamente en la explotación racional de un recurso natural público.

Que dicha norma no está orientada a establecer derechos de propiedad sobre el recurso pesquero ni sobre los permisos de pesca, como tampoco sobre las autorizaciones o las cuotas individuales transferibles de captura.

Que lo expuesto en los considerandos precedentes evidencia que el artículo 28 de la Ley 24.922 está orientado a lograr un objetivo económico, de repercusión social, que es la continuidad de las operaciones de pesca habilitadas estatalmente–ya que se trata de una actividad prohibida para todo aquel que no cuente con la habilitación o permiso-; y a que la interrupción de esa actividad no supere un tiempo máximo que el legislador estimó prudencial y razonable.

Que se trata de una norma que resulta equitativa en un sector de capacidad económica dispar, frente a contextos de regulación similares, en los que se exige del concesionario o permisionario una demostración de la capacidad económica y de la solvencia financiera para llevar adelante la actividad concedida; en efecto, a todo titular de un permiso de pesca comercial se le exige la solvencia técnica, económica y financiera de la operación comercial del buque sobre el que se asienta el permiso.

Que, en la inteligencia hasta aquí desarrollada, la extinción de permiso de pesca por la inactividad comercial del buque y la justificación de dicha inactividad son reglas orientadas a lograr una actividad efectiva en el caladero, que aproveche racionalmente los recursos pesqueros, orientando la producción hacia el resultado económico del máximo valor agregado y hacia el resultado social del mayor empleo de mano de obra, tal como establece el artículo 1° de la Ley 24.922.

Que estas decisiones recaen, en última instancia, en este CONSEJO FEDERAL PESQUERO, que debe adoptarlas siguiendo el principio básico del obrar estatal: la razonabilidad, que se proyecta hacia los derechos de los titulares de permisos como un principio tuitivo, que a la vez delinea los límites de su ejercicio.

Que este principio ha guiado las distintas resoluciones adoptadas para reglar los trámites relativos a la...

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