Resolucion 199

Fecha de la disposición11 de Marzo de 2008

Que por otro lado, la situación socio económica del país, en manera alguna justifica la falta de depósito, máxime si se tiene en cuenta que la facturación del cargo creado para constituir el Fondo, es ínfima en relación a la facturación total que efectúan las Transportistas.

Que asimismo, debe tenerse en cuenta que la penalización formó parte de la Resolución ENARGAS Nº 393/96 desde el mismo momento de su dictado, y nunca fue objeto de impugnación o recurrida por la Transportista, durante los muchos años transcurridos desde su vigencia y aplicación por parte de la imputada.

configuran sanciones intimidatorias de índole penal, respecto de las cuales no rigen los principios que determinan el carácter confiscatorio de los impuestos y la consiguiente invalidez de los mismos' (CALDERON, PEDRO J.- CNCIV - SALA F 20/07/1971) y que el planteo de confiscatoriedad de un tributo exige como requisito ineludible la prueba concluyente por parte del actor (cfr. LOPEZ LOPEZ, LUIS y Otro --CSJN-- 15/10/1991).

Que además, no debe escapar a nuestro análisis, que no puede considerarse confiscatorio el impuesto si no se observa una desproporcionada magnitud entre la base imponible y el monto efectivamente pagado, de modo tal que configure un auténtico desapoderamiento (cfr. SOFICOMAR SRL y OTRO --CSJN-- 14/06/1967).

Que asimismo pretende la Licenciataria que la imputación efectuada por esta Autoridad no se encuentra firme, y que resulta apoco clara la voluntad del Regulador al insistir por un lado con la liquidación de una multa recurrida y por el otro no resolver el recurso ya interpuesto ya hace mucho tiempo'.

Que sin perjuicio de haber adelantado el criterio de esta Autoridad con relación a la improcedencia de los recursos y la denuncia de ilegitimidad planteados por la Licenciataria, es claro el derecho que le asiste al interesado de reputarlos denegados tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.

Que en todo caso extraña a este Organismo la reticencia por parte de esa Licenciataria de no ejercer su derecho.

Que la Transportista argumentó que la liquidación de los intereses realizada por este Organismo es errónea, ya que no se habría tenido en cuenta los días en que TGS no pudo integrar los fondos por razones imputables al ENARGAS o debido a hechos de fuerza mayor.

Que en este aspecto, la argumentación de TGS se torna francamente contradictoria, ya que si --tal como infructuosamente trató de justificar-- nada debe al Fondo, mal puede ahora alegar circunstancias eximentes de responsabilidad por no haber integrado en tiempo y forma los importes al Fondo.

Que dicha contradicción se puede observar palmariamente cuando a fs. 488, TGS, presenta su Nota GAL Nº 0974/03 del 30 de junio de 2003, --días antes de presentar su descargo--, en donde trata de justificarse explicando que: 'Cabe destacar que en los casos en que el monto del Fondo por Servidumbres facturado no fue ingresado a la cuenta del Enargas dentro del plazo establecido, se debió al atraso por parte de algunos Cargadores en la cancelación de las facturas, lo que motivó, en el caso de Camuzzi Gas del Sur, el inicio de un reclamo formal ante esa Autoridad Regulatoria.' Que ello implica que TGS ha reconocido expresamente que el plazo para ingresar los montos debidos al Fondo se cumplía a partir de la fecha de facturación y no de la percepción, ya que de lo contrario ¿cuál sería la razón de intentar una justificación si la obligación aún no había nacido?.

Que a mayor abundamiento, debemos poner de resalto que el hecho invocado --esto es el pago en bonos por parte de los cargadores-- no era obligatorio para la Transportista, ni constituía la totalidad de los importes percibidos por la misma, siendo una pretensión de la Licenciataria que se aceptara como dación en pago de parte del mencionado Fondo una cuasi moneda, pudiendo cumplir totalmente en dinero (dado el carácter fungible del mismo y la pequeña relación existente entre la magnitud del Fondo de Contribución y el resto de los conceptos percibidos).

Que tampoco se podría alegar mora del acreedor, tal como afirma en el descargo, ya que en todo caso la Licenciataria efectuó un ofrecimiento sin ningún efecto cancelatorio, el que fue aceptado parcialmente (únicamente en LECOP) por la Administración, recién cuando le fue comunicada dicha circunstancia a la Transportista, lo cual no purga la mora del deudor.

Que esta Autoridad Regulatoria actuó diligentemente al tener en cuenta los planteos de las dificultades invocadas por la Licenciataria de Transporte, solicitando oportunamente al Poder Ejecutivo que autorice la apertura de una cuenta en LECOP, pero hasta que dicha autorización no fue otorgada, no existía otra manera de extinguir las obligaciones de la Transportista que no fuera en moneda de curso legal.

esta Autoridad Regulatoria debe cumplir con las normas vigentes, entre ellas el Decreto Nº 1339/02 que amplía solamente el ámbito de percepción de las Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP) y no de los 'Patacones', agregando luego que; 'Con respecto al porcentaje del Fondo de Contribución de Servidumbres que podrá cancelarse con LECOP, no lo determina el ENARGAS por motu propio, sino que así lo establecen los Art. 2º y 3º de la citada norma cuya copia se adjunta.' Que asimismo, las dificultades que manifestaba la Licenciataria, no escapan al contexto en el que debía manejarse la población en general, por lo que no podría exigir un tratamiento privilegiado respecto al resto de la sociedad.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, la Licenciataria no ha logrado revertir los argumentos fundantes de las imputaciones oportunamente efectuadas, por lo que corresponde dictar la presente imponiendo: una multa conforme a lo establecido en el Anexo I punto 3 de la Resolución ENARGAS Nº 393/96.

Que el monto a ser ingresado, debe serlo en la cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR