Resolución 194.

Fecha de disposición17 Mayo 2016
Fecha de publicación17 Mayo 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 194/2016

Bs. As., 16/05/2016

VISTO el Expediente N° S01:0034408/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y del actual TAIPEI CHINO

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del CATORCE COMA VEINTE POR CIENTO (14,20%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para las originarias de TAIPEI CHINO un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SEIS COMA DIECISIETE POR CIENTO (6,17%), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente resolución para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 370 de fecha 18 de mayo de 2015 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 123/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 30 de diciembre de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación Final de examen por Expiración de Plazo expresando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados".

Que a continuación agregó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es del QUINCE POR CIENTO (15%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1921 de fecha 20 de abril de 2016 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que "...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MIyT N° 123/2010 de fecha 14 de mayo de 2010 publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional".

Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que "...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión, y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de la medida antidumping objeto de revisión".

Que finalmente concluyó recomendado que "...corresponde mantener la medida antidumping...

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