Resolución 1912.

Fecha de disposición10 Diciembre 2015
Fecha de publicación10 Diciembre 2015
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 1912/2015

Bs. As., 09/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.

Que mediante la Resolución N° 78 de fecha 4 de junio de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para las operaciones de exportación del producto investigado.

Que por la Resolución N° 173 de fecha 7 de julio de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se resolvió continuar con la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto precedentemente, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 24 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de \u2018Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente\u2019 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE INDIA y TAIPEI CHINO conforme lo detallado en el punto XV del presente Informe".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (248,84%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (143,72%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1889 de fecha 12 de noviembre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad determinando que "...la rama de producción nacional de \u2018Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente\u2019 sufre daño importante".

Que en tal sentido, indicó que "...el daño importante sobre la rama de producción nacional de \u2018Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso), presentadas aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm., presentadas aisladamente\u2019 es causado por las importaciones con dumping de la República Popular China, la República de la India y Taipei Chino estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas".

Que la citada Comisión Nacional afirmó que "...la modificación de la definición del producto investigado dispuesta por el Acta de Directorio de esta CNCE N° 1861 del 11 de junio de 2015 no altera las determinaciones realizadas por esta CNCE en sus Actas N° 1756 (de existencia de un producto similar), N° 1789 (de daño y causalidad...

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