Resolucion 19

Fecha de disposición28 Febrero 2008
Fecha de publicación28 Febrero 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31355

AVISOS OFICIALES Nuevos DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION REPUBLICA ARGENTINA Resolución Nº 19/2008

Bs. As., 25/2/2008

VISTO la actuación Nº 3732/07 caratulada: 'DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, sobre presuntas irregularidades en la comercialización de especialidades medicinales', y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a denuncias telefónicas, correo electrónico y presentaciones de interesados, se tomó conocimiento de la existencia de presuntas irregularidades en la comercialización de especialidades medicinales.

Que en razón de ello y de la gravedad de la cuestión, se promovió la presente actuación de oficio a efectos de llevar a cabo las pertinentes comprobaciones y en particular, determinar el funcionamiento de los mecanismos de control y la observancia de las normas regulatorias de los procesos transaccionales con medicamentos.

Que en razón de lo manifestado se cursó pedido de informes al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS de la A.N.M.A.T., de la órbita de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud.

) pueden señalarse las siguientes instancias en la comercialización de una especialidad medicinal:

· Los laboratorios pueden elaborar las especialidades medicinales o importarlas. Asimismo, se encuentra permitida la tercerización de la elaboración o de alguna de sus etapas en otro laboratorio.

· Los laboratorios pueden vender las especialidades medicinales que elabore y/o importen, por sí o por intermedio de las distribuidoras (que actúan por su cuenta y orden), a droguerías, a farmacias, a establecimientos sanitarios y/o asistenciales (v.g. hospitales, sanatorios, clínicas, etc.) y a los comercios autorizados para la comercialización de especialidades medicinales de venta libre por el Decreto Nº 2248/91.

· Las distribuidoras sólo pueden comercializar especialidades medicinales a aquellas personas que indique el laboratorio por cuya cuenta y orden actúen.

· Los operadores logísticos sólo pueden entregar especialidades medicinales a aquellas personas que le indique la distribuidora por cuya cuenta y orden actúen.

· Las droguerías pueden vender las especialidades medicinales que adquieran a las droguerías, a farmacias, a establecimientos sanitarios y/o asistenciales (v.g. hospitales, sanatorios, clínicas, etc.) y a los comercios autorizados para la comercialización de especialidades medicinales de venta libre por el Decreto Nº 2284/91.

· Las farmacias sólo pueden vender las especialidades medicinales que adquieran a los consumidores finales previa presentación de receta en los casos en que corresponda y a establecimientos sanitarios y/o asistenciales (v.g. hospitales, sanatorios, clínicas, etc.).

· Los comercios autorizados por el Decreto Nº 2284/91 (con la respectiva habilitación municipal) solo podrán vender especialidades medicinales de venta libre a consumidores finales.

se encuentra vedada la venta de especialidades medicinales a eslabones superiores de la cadena de comercialización.

· La venta a consumidores finales, por su parte, sólo puede ser efectuada por farmacias y comercios autorizados por Decreto Nº 2248/91 (en este último caso, sólo especialidades medicinales de venta libre)'.

Que 'La BASE UNICA DE DATOS DE ESTABLECIMIENTOS a que refiere el art. 10 del Decreto Nº 1299/97 no ha sido, a la fecha, efectivamente implementada, como así tampoco normativamente reglamentada. Cabe mencionar que su implementación resulta por demás dificultosa, por cuanto implicaría la actualización constante mediante la información en tiempo oportuno de las altas y bajas de establecimientos por parte de las autoridades locales. A ello cabe aditar que por el art. 11 del precitado Decreto se invita a los gobiernos de las Provincias y de la Nº 31.355 13Jueves 28 de febrero de 2008

Que en vista de las irregularidades referidas y detalladas en las presentes ameritan un...

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