Resolución 184. RESFC-2018-184-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición15 de Agosto de 2018

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 184/2018

RESFC-2018-184-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2018

VISTO los Expedientes Electrónicos N° EX-2018-38951129- -APN-GAL#ENARGAS y N° EX-2018-38953656- -APN-GAL#ENARGAS del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley N° 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y sus modificatorios; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte (RBLT) y el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas ambas por Decreto N° 2255/92, lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17 a N° I-4364/17 y sus modificatorias, la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de las correspondientes resoluciones citadas en el VISTO, este Organismo culminó el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral (RTI) originado en las disposiciones de la entonces vigente Ley N° 25.561 \u2013y la normativa dictada en consecuencia \u2013 que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) a renegociar los contratos comprendidos en su Artículo 8°, a la vez que, en los supuestos en que las Actas Acuerdo de Adecuación de las Licencias no se encontraren vigentes, aprobó los estudios técnico-económicos correspondientes a la citada Revisión.

Que sobre el particular cabe mencionar que, finalmente, mediante los Decretos N° 250/18, N° 251/18 y N° 252/18 la Autoridad Concedente ratificó las Actas Acuerdo de Adecuación del Contrato de Licencia de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. Y METROGAS S.A., respectivamente.

Que, asimismo, mediante las referidas Resoluciones ENARGAS N° I-4353/17 a N° I-4364/17, este Organismo aprobó una Metodología de Adecuación Semestral de la Tarifa (en adelante, "la Metodología" o "el Mecanismo", indistintamente) emitida considerando, principalmente, lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto N° 1738/92, la prohibición establecida por el Artículo 8° de la citada Ley N° 25.561 y en los términos de la cláusula 12.1 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas por el Poder Ejecutivo Nacional con Gasnor S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A. y Gas Nea S.A.; así como el contenido de la cláusula 12.1.1 del Acta suscripta con Gas Natural Ban S.A.

Que dichas cláusulas determinaban que durante el procedimiento de RTI el ENARGAS "[i]ntroducirá mecanismos no automáticos de adecuación semestral de la TARIFA DE DISTRIBUCIÓN de la LICENCIATARIA, a efectos de mantener la sustentabilidad económica-financiera de la prestación y la calidad del servicio".

Que atento la Metodología establecida en orden a las cláusulas antes mencionadas y tal como oportunamente fue propuesto y analizado dentro de los objetivos de las Audiencias Públicas correspondientes celebradas con motivo de la RTI, esta Autoridad Regulatoria dispuso la utilización de un mecanismo no automático consistente en la aplicación de la variación semestral del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) \u2013 Nivel de General publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), determinando el algoritmo de cálculo.

Que no puede dejar de indicarse que el Mecanismo sólo incluye a los segmentos de transporte y distribución, y que fue contemplado, en los mismos términos, en la Revisión Tarifaria llevada adelante para Redengas S.A. según lo establecido por la Resolución ENARGAS N° I-4364/17.

Que, en consecuencia, a fin de mantener en moneda constante el nivel tarifario durante este quinquenio, corresponde en esta oportunidad evaluar la aplicación de dicho Mecanismo a partir del mes de octubre de 2018, del cual resultará, sin perjuicio del ajuste de los otros componentes tarifarios, los nuevos cuadros aplicables.

Que, a su vez, en tanto no está prevista la automaticidad del procedimiento, las Licenciatarias deben...

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