Resolución 181 - E.

Fecha de disposición02 Agosto 2016
Fecha de publicación02 Agosto 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 181 - E/2016

Buenos Aires, 27/07/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0109864/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que mediante la Resolución N° 366 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el día 15 de septiembre de 2015, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 7 de enero de 2016, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que "\u2026a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90 dl/g (resina de PET grado botella), originarios de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA DE INDONESIA, en función a las relaciones detalladas en el punto IX del presente Informe".

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA COMA CERO NUEVE POR CIENTO (30,09%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (16,55%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1909 de fecha 19 de febrero de 2016, determinando preliminarmente que "\u2026la rama de producción nacional de \u2018Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,90dl/g (resina de PET grado botella)\u2019 sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos de América y de la República de Indonesia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación".

Que en ese sentido, la citada Comisión recomendó que "\u2026corresponde continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales".

Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 75 de fecha 19 de febrero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que "En base a la información recabada en la presente investigación, y en otras realizadas con anterioridad, esta CNCE tiene conocimiento de que el mercado de PET se caracteriza por una homogeneidad en el producto (se recuerda que se aplicaron derechos antidumping Ad Valorem a las importaciones de Corea del Sur, China, India, Taiwán y Tailandia por el termino de 5 años mediante Resolución MEyFP Nº 691/13 --24/10/2013 publicada el 25/10/2013-- bajo la forma de Ad valorem de 8% para Corea (excluye a las firmas KP CHEMICAL CORP y LOTTE INTERNA-TIONAL CO. LTD), Tailandia, India, China y Taipéi Chino y de 3,35% para la firma india DHUNSERI PETROCHEM & TEA LTD. Asimismo que las importaciones de PET de estos 5 orígenes, corresponden a una definición de producto ligeramente distinta a la de la presente...

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