Resolución 1788.
Fecha de disposición | 02 Diciembre 2015 |
Fecha de publicación | 02 Diciembre 2015 |
Sección | Avisos Oficiales |
instrumentation | Avisos Oficiales |
Resolución 1788/2015
Bs. As., 20/11/2015
VISTO el Expediente N° S01:0465011/2009 del Registro del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N° S01:0011859/2007 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que por la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el día 26 de octubre de 2009, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%), y se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto en el Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Que a través del expediente citado en el Visto, la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I., interpuso formal recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que la ex Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa entonces dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto del tratamiento que debe darse al mencionado recurso, así como la suspensión de los plazos para fundar dicho recurso en su Dictamen N° 24708 de fecha 20 de noviembre de 2009, expresando que "...por tratarse la norma atacada de un acto de alcance general, es el de \u2018reclamo impropio\u2019, con fundamento en el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 19.549, debiendo ser resuelto por la misma autoridad que dictó el acto o por su superior jerárquico, en decisión irrecurrible que deja habilitada la instancia judicial. (Dictámenes Procuración del Tesoro de la Nación - Dictamen 87; 29-07-1994)".
Que al respecto, el citado Servicio Jurídico continuó indicando que "La impugnación directa de actos de alcance general no está sometida a plazo alguno, en consecuencia los presentes reclamos son temporáneos".
Que la firma recurrente se agravió de la resolución recurrida en tanto considera que el derecho antidumping fijado así como también su aplicación retroactiva, resultan contrarios al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425.
Que a través del Expediente N° S01:0029250/2010 del Registro del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la firma CINCAM S.A.C.I.F.A. e I., desistió parcialmente del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución N° 12/09 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, quedando pendiente de resolución los agravios relativos a la aplicación retroactiva del derecho antidumping.
Que con fecha 5 de octubre de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó el Informe Relativo al recurso interpuesto, el cual fue debidamente conformado por el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que en el Informe mencionado en el considerando anterior y en respuesta a lo manifestado por la firma importadora, la referida Dirección señaló que la determinación de derechos antidumping y la aplicación retroactiva de los mismos resultan de la aplicación del debido procedimiento administrativo conforme el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro régimen legal mediante la Ley N° 24.425 y su Decreto Reglamentario N° 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en correspondencia con la jurisprudencia administrativa de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO para el caso de marras.
Que la Dirección de Competencia Desleal mencionó que se notificaron todas las instancias de la investigación a la recurrente, destacándose la notificación de apertura de investigación, el proveído de pruebas y la aplicación del derecho antidumping provisional, entre otras cuestiones.
Que finalmente la Dirección de Competencia Desleal expresó que nunca coartó el derecho de defensa de la recurrente, preguntándose por que antes del dictado de la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la reclamante no efectuó presentaciones para resguardar los derechos que asistían a su parte.
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