Resolución 177/2015

Fecha de la disposición10 de Febrero de 2015



MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 177/2015Bs. As., 10/2/2015

VISTO el Expediente N° S04:0070503/2014 del registro de este Ministerio, la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones y la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22.315 y la Resolución ex Ss. J. Nº 267 del 3 de agosto de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.315, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el País de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Que asimismo, dicho plexo legal dispone que el mencionado Organismo estatal aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera, infrinja las obligaciones que les impone la Ley, el estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeño de sus funciones (conforme artículo 12).

Que, por otra parte, la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, regula el funcionamiento de las sociedades comerciales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el artículo 302 establece que la autoridad de contralor, en caso de violación de la Ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de apercibimiento, apercibimiento con publicación y multa.

Que, de tal forma, el ordenamiento jurídico reconoce a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la potestad sancionadora, entendida como una de las prerrogativas que se le acuerdan a la Administración Pública para que pueda cumplir su fin último de satisfacer el bien común.

Que la multa constituye la sanción más gravosa que prevé la norma legal y tiene por finalidad ser ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las normas vigentes, estatutos o reglamentos de la sociedad.

Que dicha finalidad ha sido receptada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, (vgr. “Comisión Nacional de Valores c. Establecimiento Modelo Terrabusi S.A.”, Fallos 330:1855, del 24 de abril de 2007, que remite al dictamen de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN).

Que a fin de preservar esta finalidad y desechar cualquier planteo que pretenda esgrimir que dicha multa posee una finalidad resarcitoria, los legisladores han previsto una cifra máxima a aplicar en dicho concepto, que debe ser necesariamente modificada, pues su falta de renovación en un lapso prolongado implica la pérdida de su principal característica como sanción ejemplificadora y disuasiva de actuaciones ilegítimas por parte de las sociedades, sus integrantes, administradores y controlantes.

Que el citado artículo 302 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificaciones, estableció el máximo de la...

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