Resolución 1745/2022

Fecha de publicación04 Noviembre 2022
SecciónConvenciones Colectivas de Trabajo
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DE TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2022

VISTO el EX-2022-17181528- -APN-DGDYD#JGM del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y

CONSIDERANDO:

Que en el RE-2022-17181485-APN-DGDYD#JGM del EX-2022-17181528- -APN-DGDYD#JGM, obra el Acuerdo celebrado entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) por la parte gremial y la CÁMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA TURISMO Y OFERTA LIBRE (CETTOL) y la CÁMARA EMPRESARIAL DEL TRANSPORTE OCASIONAL (CETO) por la parte empleadora, ratificado en el IF-2022-82985628-APN-DNRYRT#MT en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mencionado instrumento, las partes convinieron condiciones salariales y laborales para los trabajadores alcanzados por la representatividad del Gremio, en los términos y condiciones allí establecidas.

Que el Acuerdo alcanzado, se ha celebrado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 610/10.

Que el ámbito de aplicación del Acuerdo de marras, se circunscribe al ámbito de representatividad de las Cámaras signatarias y la Entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han acreditado sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados. Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.

Que en relación a lo previsto en la cláusula VIGÉSIMO QUINTA, se hace saber a las partes que deberán tener presente lo previsto en los artículos 197, 204, 207 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo, corresponde señalar que la homologación que por la presente se dicta no alcanza la cláusula cuadragésima primera bis, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que en relación a la contribución empresaria, con destino a la entidad sindical, prevista en la cláusula cuadragésima primera ter, resulta procedente hacer saber a las partes que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y...

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