Resolución 165/2021

Fecha de publicación10 Mayo 2021
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-09711858-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y 205 de fecha 7 de mayo de 2020 y 366 de fecha 24 de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen llevado a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, manteniéndose vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, en virtud de la referida Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se mantuvieron vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 43 de fecha 12 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA) y las firmas OLMO BIKES S.A., BICICLETAS FUTURA S.R.L., RODABER S.A., INDUSTRIAS KMG S.A. y ZELARAYAN JUAN CARLOS efectuaron una presentación en la cual solicitaron el inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 205 de fecha 7 de mayo de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigente las medidas aplicadas, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, con fecha 11 de enero de 2021, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de Determinación Definitiva Relativa al Examen, concluyendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados…”.

Que, en ese sentido, la citada Dirección indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda, en caso que, la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado no surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la...

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