Resolución 1566/2022

Fecha de publicación08 Noviembre 2022
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022

VISTO el Expediente Nº EX-2022-118320192-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.508 y sus modificatorias, 27.426, 27.541 y 27.609; la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 732 del 16 de noviembre de 2021 y la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 5 noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.508 instituyó un Régimen Previsional Especial para el Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, no comprendido en la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.

Que mediante la Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09 se establecieron las normas reglamentarias para posibilitar el otorgamiento de las prestaciones previstas en dicho Régimen y el reconocimiento de su movilidad.

Que por el Artículo 2º de la resolución mencionada precedentemente se dispuso que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL debía determinar el índice de movilidad a aplicar en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario.

Que en el Anexo de la Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09, en oportunidad de reglamentar el Artículo 1º, inciso c) de la Ley Nº 26.508, se estableció que el índice de movilidad del haber mensual de los beneficiarios amparados por la misma debería ser elaborado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y mediría las variaciones salariales de la Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales (RIPDUN) del primer semestre del año para ser aplicada en septiembre de dicho año y la del RIPDUN del segundo semestre, para ser aplicada en marzo del año siguiente.

Que, posteriormente, por el Artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 del 28 de febrero de 2018 se sustituyó el segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 1º, inciso c) de la Ley N° 26.508 aprobado por Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09, arriba citado, y se determinó que el valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo de cada año calendario sería equivalente al porcentaje del incremento salarial que se hubiera acordado para el segundo semestre del año anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en septiembre de cada año, sería equivalente al...

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