Resolución 153/2021

Fecha de publicación31 Marzo 2021
SecciónResoluciones
EmisorSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-14563283- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 12.732, 22.421, 22.953, 24.305, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 10.834 del 11 de septiembre de 1957; los Decretos Nros. 3.909 del 8 de noviembre de 1906, 27.342 del 10 de octubre de 1944, 8.254 del 20 de marzo de 1948, 991 del 14 de marzo de 1969, 160 del 14 de enero de 1972, 643 del 19 de junio de 1996 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 103 del 14 de octubre de 1998 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 25 del 7 de febrero de 2005, 343 del 18 de mayo de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005, 555 del 8 de septiembre de 2006, 166 del 14 de mayo de 2007, 321 del 16 de julio de 2007, 158 del 20 de febrero de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 337 del 28 de marzo de 1994, 234 del 9 de mayo de 1996 y 683 del 31 de octubre de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 779 del 26 de julio de 1999, 5 del 6 de abril de 2001, 834 del 11 de octubre de 2002, 901 del 23 de diciembre de 2002, 10 del 17 de enero de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 735 del 20 de octubre de 2006, 358 del 15 de mayo de 2008, 459 del 29 de junio de 2009, 73 del 18 de febrero de 2010, 524 del 11 de octubre de 2010, 540 del 11 de agosto de 2010, 100 del 1 de marzo de 2011, 368 del 9 de junio de 2011, 770 del 26 de octubre de 2011, 128 del 16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de 2013, 278 del 18 de junio de 2013, 375 del 6 de agosto de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013, 29 del 10 de diciembre de 2013, 366 del 20 de agosto de 2014, 483 del 29 de octubre de 2014, 333 del 27 de julio de 2015, 356 del 4 de agosto de 2015, 459 del 28 de septiembre de 2015, 545 del 5 de noviembre de 2015, 546 del 5 de noviembre de 2015, 23 del 21 de enero de 2016, 675 del 23 de noviembre de 2016, RESOL-2017-212-APN-PRES#SENASA del 10 de abril de 2017, RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 y RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.

Que por el Artículo 4º de la referida Ley N° 3.959 se establece que todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, tiene la obligación de declarar inmediatamente este hecho a la autoridad que los reglamentos sanitarios determinen.

Que, a su vez, el Artículo 6º de la citada ley establece que tanto la declaración del hecho como el aislamiento son obligatorios con relación a los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas.

Que, por su parte, el Decreto Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944 dispone ampliar el alcance de la Ley de Policía Sanitaria Animal, extendiendo su acción de defensa sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción gramatical del vocablo “ganado”, incluyendo todas las especies animales afectadas por las enfermedades contagiosas.

Que a través del Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción silvoagropecuaria nacional y la fauna.

Que, asimismo, el Artículo 3° de la referida Ley N° 27.233 establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de dicha ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente.

Que mediante el Artículo 4° de la aludida ley se estatuye que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que por el Artículo 5° de la citada Ley N° 27.233, se designa al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley.

Que, del mismo modo, en el Capítulo V “De las Sanciones” de la Ley N° 27.233 se prevén las penalidades por infracciones a las normas aplicadas por el referido Servicio Nacional.

Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la mencionada Ley N° 27.233.

Que el Código Penal, en su Título VII, Capítulo IV de los “Delitos contra la Salud Pública”, prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aun por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.

Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 diciembre de 2018 se instruye como responsabilidad primaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, entender en la elaboración, coordinación y supervisión de los planes y programas destinados al análisis de riesgo, la vigilancia epidemiológica, detección, prevención, control de enfermedades de los animales y sus productos, y regular la certificación zoosanitaria para la exportación, importación y tránsito, llevando a cabo su control de gestión.

Que a través de la Resolución Nº 234 del 9 de mayo de 1996 del entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se implementa el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Que mediante la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se instaura para el mentado Organismo, la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de notificación de enfermedades animales, vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Que por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional se crea el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.

Que a través de la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del aludido Servicio Nacional se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos que pretendan ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal definidas por el SENASA, en el Sistema Único de Registro (SUR).

Que entre las funciones y obligaciones del veterinario acreditado definidas en la mentada Resolución N° 1/18, se encuentra la de notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria en el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de los animales, conforme la normativa vigente.

Que los sistemas de vigilancia y monitoreo de enfermedades son la base fundamental que originan la información para delinear las estrategias sanitarias para prevenir, controlar y erradicar enfermedades.

Que numerosas enfermedades que afectan a los animales tienen impacto en la producción ganadera, en la salud y bienestar animal, en la salud pública y en la conservación de la biodiversidad.

Que existe diversidad de actores involucrados en el sistema sanitario nacional en contacto con los animales, que son capaces de sospechar o detectar la presencia de enfermedades animales y pueden aportar a la mejora de la sanidad animal del país.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, como país miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), tiene el compromiso de notificar la aparición de enfermedades notificables ante dicha Organización, como así también comunicarlo a otros organismos internacionales.

Que la notificación de enfermedades animales constituye un requisito mínimo para el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y sostenimiento de los mercados internacionales de productos y subproductos argentinos.

Que muchas de las enfermedades animales comparten sintomatología y que, en esos casos, en términos de implementación en terreno, la notificación de la sospecha se realizará sobre cuadros sindrómicos compatibles con enfermedades notificables.

Que a fin de facilitar la notificación y establecer las acciones posteriores se debe categorizar a las enfermedades según su impacto y consecuencias en la producción ganadera, en la salud y bienestar animal, en la salud pública y en la conservación de la biodiversidad.

Que es necesario diferenciar la temporalidad de notificación de las diferentes enfermedades, inmediata o periódica, en razón de las características epidemiológicas, su impacto tanto en la producción como en la salud pública y animal y en los mercados internacionales, lo que condiciona la inmediatez de la atención oficial que requieren.

Que dentro de las acciones de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentra la de entender en la realización de los diagnósticos de enfermedades exóticas de los animales.

Que el concepto de Servicios Veterinarios, de acuerdo con los criterios de la OIE...

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