Resolución 144/2020

Fecha de publicación02 Junio 2020
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE SEGURIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-31145951- -APN-UGA#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, la Resolución de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, la Ley N° 27.411 —por la que se aprueba el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001—, el Estatuto de la Policía Federal aprobado por el Decreto N° 333 del 14 de enero de 1958 y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificatorias, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificatorias, la Ley N° 23.849 —por la que se aprueba la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS en NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) el 20 de noviembre de 1989, y que goza de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL—, la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y sus normas reglamentarias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley N° 18.711, la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que mediante la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL-2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, se instruyó a las áreas de investigación de ciberdelitos de las fuerzas policiales y de seguridad que se encuentran bajo la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, “…a tomar intervención, específicamente, en todo lo inherente a los siguientes tópicos: Venta o permuta ilegal de armas por Internet. Venta o permuta de artículos cuyo origen, presumiblemente, provenga de la comisión de un acto o de un hecho ilícito. Hechos que presuntamente, se encuentren vinculados a la aplicación de la Ley 23737. Difusión de mensajes e imágenes que estimulen o fomenten la explotación sexual o laboral, tanto de mayores como de menores de edad, y que prima facie parecieran estar vinculados a la trata y tráfico de personas. Hostigamiento sexual a menores de edad a través de aplicaciones o servicios de la web. Venta o permuta de objetos que, presumiblemente, hayan sido obtenidos en infracción a las disposiciones aduaneras. Hechos que presuntamente, transgredan lo normado en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 26388. Los actos investigativos deberán limitarse a sitios de acceso público, haciendo especial hincapié en redes sociales de cualquier índole, fuentes, bases de datos públicas y abiertas, páginas de internet, darkweb y demás sitios de relevancia de acceso público. En ningún momento se permitirán acciones que vulneren o entorpezcan el derecho a la intimidad, Ley 25326 y normativa reglamentaria” (art. 1°).

Que la resolución precitada también dispone que, “…una vez reunidos los medios probatorios necesarios, deberá procederse a efectuar la denuncia del hecho ante el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o PODER JUDICIAL DE LA NACION. Radicada la denuncia, las Fuerzas de Seguridad deberán informar inmediatamente la nomenclatura de la causa a la Dirección de Investigaciones del Ciberdelito, dependiente de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad de la Nación” (art. 2°); y que “las Fuerzas de Seguridad, en ningún momento podrán hacer acopio de la información recabada con motivo de las investigaciones previas realizadas, en virtud de la posible comisión de un ilícito” (art. 3°).

Que se consideró necesario proceder al análisis y estudio, por parte de las diversas áreas del MINISTERIO DE SEGURIDAD competentes en la temática, de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD N° RESOL2018-31-APN-SECSEG#MSG del 26 de julio de 2018, a fin de evaluar la consistencia de sus disposiciones con los lineamientos y estándares del modelo de seguridad democrática y ciudadana que orientan a esta gestión ministerial.

Que a tal fin resulta pertinente tener en consideración lo dispuesto por la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) en su Resolución N° 1 del 10 de abril de 2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, en la que señaló que “Las Américas y el mundo se enfrentan actualmente a una emergencia sanitaria global sin precedentes ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, ante la cual las medidas adoptadas por los Estados en la atención y contención del virus deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos”. También recomendó a los Estados miembros, entre otras directivas, “Asegurar que, en caso de recurrir a herramientas de vigilancia digital para determinar, acompañar o contener la expansión de la epidemia y el seguimiento de personas afectadas, éstas deben ser estrictamente limitadas, tanto en términos de propósito como de tiempo, y proteger rigurosamente los derechos individuales, el principio de no discriminación y las libertades fundamentales. Los Estados deben transparentar las herramientas de vigilancia que están utilizando y su finalidad, así como poner en marcha mecanismos de supervisión independientes del uso de estas tecnologías de vigilancia, y los canales y mecanismos seguros para recepción de denuncias y reclamaciones” (núm. 36, parte resolutiva, resol. cit.).

Que, asimismo, es importante señalar que, mediante la Ley N° 27.411, se aprobó el CONVENIO SOBRE CIBERDELITO del CONSEJO DE EUROPA, adoptado en la Ciudad de BUDAPEST, HUNGRÍA, el 23 de noviembre de 2001. Este Convenio persigue como objetivo la prevención de los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando su detección. Además, reconocida tal necesidad, busca garantizar un equilibrio adecuado respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada. A tal fin, el artículo 15 del Convenio estipula que “las Partes velarán para que la instauración, puesta en funcionamiento y aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección se sometan a las condiciones y garantías dispuestas en su derecho interno, que debe asegurar una protección adecuada de los derechos del hombre y de las libertades y, en particular, de los derechos derivados de las obligaciones que haya asumido en aplicación […] del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de Naciones Unidas (1966) o de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos del hombre, y que debe integrar el principio de proporcionalidad.” También dispone que cuando ello sea posible, en atención a la naturaleza del poder o del procedimiento de que se trate, dichas condiciones y garantías incluirán, entre otras, “…formas de supervisión independiente, la motivación justificante de la aplicación, la limitación del ámbito de aplicación y la duración del poder o del procedimiento en cuestión” y que las Partes examinarán la repercusión de los poderes y procedimientos sobre los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros, en la medida que sea consistente con el interés público.

Que, en ese marco, se ha consultado a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la problemática, y a otros organismos e instituciones, con intención de elaborar en forma participativa una nueva normativa ajustada a aquellos lineamientos y estándares, focalizando y tematizando las actividades de prevención del delito en el escenario de las fuentes digitales abiertas del espacio cibernético, en función de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.

Que, así, se han recibido aportes, críticas y sugerencias de AMNISTÍA INTERNACIONAL...

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