Resolucion 143

Fecha de disposición03 Diciembre 2007
Fecha de publicación03 Diciembre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31294

Que por otra parte aseveró haber efectuado el análisis del resto de las ofertas a los fines de determinar el encuadramiento a los requerimientos estipulados en la normativa aplicable y los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones Particulares del presente concurso, sosteniendo que CENTURY GREEN S.A.; COMPAÑIA DE SERVICIOS MARTIN FIERRO S.R.L.; LESSIVER S.R.L.; LA MANTOVANADE SERVICIOS GENERALES S.A.; LINSER S.A.I.S. y ESPEJO S.A. cumplieron con los requisitos formales exigidos en el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES que rige la presente contratación.

Que asimismo indicó que MODENA EMPRENDIMIENTOS S.R.L. y CLEAN PREVENTION de LILIANA EDIT RUIZ no cumplieron con los requerimientos efectuados mediante las notas ENRG/ GAyS Nº 6528/07 y 6531/07, respectivamente.

Que aseveró también que la firma GERARDO LAREDO YASOCIADOS S.R.L. no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego que se detalla en dicho Memorándum, al cual nos remitimos 'brevitatis causae'.

Que en dicho documento también quedó expuesto que SOPROSER S.A. presentó los Certificados de no poseer deuda con los siguientes impuestos: IVA, Ganancias y Aportes y Contribuciones expedidos por Contador Público, pero sin estar legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en tanto que no presentó la manifestación de Bienes de cada uno de los integrantes de la Sociedad, realizada por Contador Público y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Que por todo ello la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y SISTEMAS arribó a la conclusión de que: a) la oferta de la COOPERATIVA DE TRABAJO DON JOSE DE SAN MARTIN LTDA no debería ser considerada, b) las de MODENA EMPRENDIMIENTOS S.R.L.; CLEAN PREVENTION de LILIANA EDIT RUIZ; GERARDO LAREDO Y ASOCIADOS S.R.L. y SOPROSER S.A. deberían ser desestimadas y c) el análisis técnico debería circunscribirse en relación a las ofertas presentadas por CENTURY GREEN S.A.; COMPAÑIADE SERVICIOS MARTIN FIERRO S.R.L.; LESSIVER S.R.L.; LAMANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES S.A., LINSER S.A.C.I.S. y ESPEJO S.A.

en consecuencia y, tomando como base el presente Dictamen, se recomienda adjudicar a la firma Century Green S.A. por ser la firma que presentó la mejor oferta económica.' y que 'El monto total del servicio anual ascenderá a la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS. ($ 343.200,00)'.

teniendo en cuenta que según lo informado por la GERENCIADEADMINISTRACION Y SISTEMAS en su MEMORANDUM GAyS Nº 362 las firmas MODENA EMPRENDIMIENTOS S.R.L.; CLEAN PREVENTION de LILIANA EDIT RUIZ,

GERARDO LAREDO Y ASOCIADOS S.R.L. y SOPROSER S.A. no cumplieron con la totalidad de los requisitos formales exigidos en el presente procedimiento, sus ofertas deberían ser desestimadas en los términos del art. 74 del Decreto Nº 436/2000 y PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES que rige en esta contratación.' y que 'En cuanto a la oferta presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO DON JOSE DE SAN MARTIN debería ser declarada inadmisible', ello en función a los argumentos expuestos en el referido Dictamen, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.

analizadas las ofertas presentadas por las firmas cuyas ofertas no deban ser declaradas inadmisibles o desestimadas, la efectuada por CENTURY GREEN S.A. resulta ser la mejor desde el punto de vista económico.'; que 'En consecuencia y con la finalidad de el trámite en cuestión culmine con un el dictado de un acto administrativo regular, el Dictamen de Evaluación, --integrado por el MEMORANDUM GAyS Nº 362/07 y el presente-- deberá ser notificado en forma fehaciente a todos los oferentes del presente concurso. Los interesados podrán impugnarlo dentro de los cinco (5) días de notificados. Durante este lapso el expediente se pondrá disposición de los oferentes para su vista (artículo 80 del Decreto 436/2000.' y que 'Una vez vencido dicho plazo, el ENARGAS estará en condiciones de emitir el acto administrativo correspondiente, en el que deberá resolver las impugnaciones u observaciones que pudieren haber realizado los oferentes (art. 82 del citado decreto)'.

Que fue así que mediante las notas ENRG/GAyS Nº 8331 a 8341 del 2 de noviembre de 2007 (fs. 1984 a 2000) fueron notificados todos los oferentes del Dictamen de Evaluación de ofertas. También se les otorgó vista del expediente por el término de CINCO (5) días contados a partir de la fecha de recepción de las citadas notas, ello en los términos del art. 80 del Decreto Nº 436/2000.

Que a fs. 2001 obra el MEMORANDUM GAyS Nº 385/07 mediante el cual la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y SISTEMAS --luego de describir los pasos seguidos por el ENARGAS después de haber sido emitido dictamen de evaluación-- indica cuáles deberían ser los pasos a seguir a fin de concluir con la presente contratación.

Que esta Autoridad Regulatoria considera que --en atención a que ha vencido el plazo de ley sin que los oferentes hayan efectuado impugnaciones-- corresponde se emita la pertinente Resolución:

a) desestimando --en los términos del art. 74 del Decreto Nº 436/2000 y PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES que rige en esta contratación-- las ofertas presentadas por las firmas MODENA EMPRENDIMIENTOS S.R.L.; CLEAN PREVENTION de LILIANA EDIT RUIZ; GERARDO LAREDO Y ASOCIADOS S.R.L. y SOPROSER S.A.; b) declarando inadmisible la oferta presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO DON JOSE DE SAN MARTIN Ltda. y c) adjudicando la presente contratación a la firma CENTURY GREEN S.A. por haber sido quien presentó la mejor oferta desde el punto de vista económico.

Que es dable aclarar que el monto total anual de la contratación ascenderá a la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTAY TRES MIL DOSCIENTOS ($ 343.200), importe éste que será imputado a la partida presupuestaria 3.3.5.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta teniendo en cuenta la obligación impuesta a la Administración Pública en el Art. 11 y siguientes del Decreto Nº 1023/01; Decreto Nº 571/2007 y Decreto Nº 1646/07.

Por ello;

EL INTERVENTOR DEL...

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