Resolución 139/2021

Fecha de publicación21 Mayo 2021
SecciónResoluciones
EmisorENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-04649219-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que el capítulo XV referente al régimen de contravenciones y sanciones de la Ley N° 24.065, publicada en el Boletín Oficial el día 22 de enero de 1992, dispone en su artículo 77 que “…Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarías cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con: a) Multa entre australes un millón (A 1.000.000) y australes mil millones (A 1.000.000.000); b) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años; c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente; d) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas…”.

Que dichos montos mínimos y máximos se encuentran vigentes a la fecha sin que hayan sido actualizados desde el año 1992, habiéndose visto depreciado su valor real por efecto de los diversos procesos inflacionarios ocurridos durante ese período, por lo que se estima necesario adoptar las medidas pertinentes en orden a preservar el valor real de esas sanciones y, consecuentemente, las finalidades del régimen sancionatorio establecido por el legislador en el artículo 77 de la Ley N° 24.065; ello, con el objeto de que las penalidades allí contempladas no se tornen ilusorias ante violaciones e incumplimientos de las normas reglamentarias

Que los límites del artículo 77 no operan para las transportistas, por aplicación de su Régimen de Calidad de Servicio y de su Contrato de Concesión, así como para los distribuidores y Grandes Usuarios por aplicación de la Resolución ENRE N° 475 de fecha 8 de octubre del año 2002, lo que pone de manifiesto una desigualdad que amerita atención.

Que, en consideración de lo expuesto, el Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias (AAyANR) de este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), mediante Memorándum ME-2021-04520833-AAYANR#ENRE, propuso tres mecanismos de actualización a adoptar: a) Calcular su equivalente en MW utilizando para ello el precio medio mensual de la energía publicado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y aprobado por la SECRETARIA DE ENERGÍA (SE) en ese momento; b) Calcular su equivalente en MW utilizando para ello el precio medio mensual monómico, publicado por CAMMESA y aprobado por la SE en ese momento y; c) Traer dicho valor al momento de la falla, de acuerdo a la evolución IPIM (Índice de Precio Internos al por Mayor) conforme la metodología utilizada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Que por Memorándum ME-2021-05042199-APN-ENRE#MEC se requirió al Área de Análisis Regulatorios y Estudios Especiales (AARyEE) la intervención de su competencia para que, de conformidad con lo indicado por el AAyANR, elabore un informe por cada una de las metodologías propuestas, consignando fundadamente la viabilidad técnica de calcular los valores de las multas que surgen de la aplicación de las tres metodologías consideradas y puntualizando si dichos cálculos arrojan un valor actual que sea consistente con el fijado por el legislador al tiempo del dictado de la norma y resulta trazable y validado el método seguido para llegar a ese valor.

Que el AARyEE efectuó un análisis pormenorizado acerca de los tres mecanismos de actualización de los montos límites de las sanciones, establecidos en el artículo 77 de la ley, propuestos por el AAyANR que obra en el Memorándum ME-2021-06008960-APN-ENRE#MEC a cuyos términos corresponde remitirse en razón de la brevedad.

Que tal como se consigna más adelante, el ENRE tiene facultades, a la luz de la normativa que lo rige, para aprobar el presente mecanismo de actualización con relación a los valores nominales de las sanciones contempladas en el artículo 77 de la Ley N° 24.065, el cual no se encuentra reglamentado.

Que, en ese orden de ideas, cabe recordar que todo mecanismo de actualización tiene por finalidad la preservación de un valor en términos reales, cuando dicho valor real pueda haberse visto alterado por efectos de procesos inflacionarios.

Que respecto de la aplicación de dichos mecanismos de actualización a las multas que aplican los órganos de la Administración, cabe recordar que la...

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