Resolucion 1384

Fecha de la disposición22 de Enero de 2008

2.2 El primer incremento correspondiente al 8% de los haberes de junio, se abonará en forma retroactiva.

2.3 Las partes ratifican el carácter No Remunerativo y por única vez de los $ 200 ya abonados, los cuales no serán tenidos en cuenta a los fines de este aumento.

ARTICULO 3º

SALARIOS - CATEGORIAS (II): Las partes acuerdan, además de lo dispuesto en el artículo 2 del presente y para los trabajadores industriales allí comprendidos, un incremento adicional del 2% sobre los básicos de convenio de las categorías 3-4-5 y 6, correspondiendo 1% a partir del 1 de diciembre de 2007 y 1% a partir del 1 de marzo de 2008, en adición al 8% otorgado en las condiciones mencionadas en el artículo 2 del presente.

ARTICULO 4º

Horas Extras:

De manera superadora a lo establecido en la legislación vigente y ratificado en el Artículo 29 del CCT vigente para la actividad, las partes convienen que a los trabajadores industriales aquí referidos, se les abonarán las horas extras legalmente determinadas, y que hoy se deberían abonar al 50%, con un recargo del 25% (75% total) durante el período comprendido entre agosto y diciembre de 2007, y con un recargo del 50% (100% total) a partir del 1º de enero de 2008 en adelante.

ARTICULO 5º

Antigüedad:

5.1 Complementariamente a lo establecido en el Artículo 19º del CCT vigente para la actividad, las partes acuerdan en recuperar a futuro para el personal industrial aquí encuadrado, el adicional 'antigüedad' (Escalafón), el cual estuvo convencionalmente suspendido en el período 24/9/96 al 30/6/05 (Período de Suspensión).

5.2 Por ello, las partes acuerdan recuperar el pago de: (i) el veinticinco por ciento (25%) del porcentaje de antigüedad no generado durante el Período de Suspensión de cada trabajador que actualmente se encuentre prestando tareas, a partir del 1 de diciembre de 2007; y, asimismo, (ii) recuperar otro 25% del porcentaje de antigüedad no generado durante el Período de Suspensión, a partir del 1 de febrero de 2008.

5.3 Ambos porcentajes recuperados quedarán incorporados a futuro en forma definitiva en los importes a percibir por este rubro.

5.4 Respecto del 50% del porcentaje de antigüedad del Período de Suspensión que no se recupera, las partes se comprometen a continuar con el diálogo a los fines definidos precedentemente.

ARTICULO 6º

Asignación especial por temporada: en caso de cumplirse con los volúmenes que se definan para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, se abonará junto con la remuneración de marzo de 2008, por única vez, una suma única de $ 300 como asignación especial no remunerativa por temporada, para el personal comprendido en el Artículo 1º que haya trabajado durante toda la temporada 2007/2008 (oct/07 a feb/08).

ARTICULO 7º

Compromiso de las Partes: Las partes se comprometen a analizar, dentro de los 90 días de producido el presente acuerdo, el cumplimiento integral de lo establecido en el Art. 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la actividad.

Las partes solicitan la homologación y registro del presente acuerdo que es integrativo de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la actividad cervecera y maltera en la RepúblicaArgentina, acordada entre la Federación Argentina de Trabajadores Cerveceros y Afines y los de la Cámara de la Industria Cervecera Argentina, firmando de conformidad cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1383/2007

Registro Nº 1501/07

Bs. As., 20/11/2007

VISTO el Expediente Nº 1.223.115/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 949 de fecha 23 de agosto de 2007 y CONSIDERANDO:

Que a fojas 8 del Expediente Nº 1.223.115/07, obra la escala salarial pactada entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE FARMACIA, por la parte sindical y ABC SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 414/05 conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la escala precitada forma parte del acuerdo homologado por Resolución S.T. Nº 949/07 y registrado bajo el Nº 1040/07, conforme surge de fojas 30/32 y 34 vuelta, respectivamente.

Que por su parte, a fojas 42/44 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, el cual da cuentas del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que es dable destacar que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de 'general'.

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut supra.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el...

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