Resolución 136/2015

Fecha de disposición20 Marzo 2015
Fecha de publicación25 Marzo 2015
SecciónAvisos Oficiales
Número de Gaceta33095



MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 136/2015Bs. As., 20/3/2015

VISTO el Expediente N° S01:0305892/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto con fecha 22 de diciembre de 2014, la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO solicitó que “...se disponga la apertura de oficio del examen por expiración de plazo de la medida antidumping definitiva dispuesta mediante la Resolución ex MIyT N° 46/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 publicada en el Boletín Oficial el 22 de marzo de 2010 para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA...”.

Que a través de un Memorando con fecha 13 de enero de 2015, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría que “...en el ámbito de su competencia analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping establecidos mediante la resolución exMlyT N° 46/10 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que con fecha 13 de enero de 2015 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR instruyó a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que “...analice e informe si existen elementos que permitan iniciar el examen por expiración del plazo de los derechos antidumping...”.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, páginas de Internet correspondientes a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, brindada por la peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO.

Que sobre la base de las pruebas mencionadas en los considerandos precedentes, la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 4 de febrero de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de ‘Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’ originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que la presunta recurrencia del margen de dumping determinado para el inicio del presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de DOSCIENTOS DOS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (202,92%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio N° 1846 de fecha 19 de febrero de 2015 manifestando que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición de la amenaza de daño...

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