Resolución 135/2021

Fecha de publicación08 Julio 2021
SecciónConvenciones Colectivas de Trabajo
EmisorMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DE TRABAJO


Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2021

VISTO el EX-2021-13782691- -APN-DGD#MT del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y

CONSIDERANDO:

Que, en la RE-2021-13780301-APN-DGD#MT del Expediente de la Referencia, obra el acuerdo celebrado en fecha 07 de febrero de 2021, entre el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRÍCOLAS (SATHA), por la parte sindical, y la CÁMARA DE VIVERISTAS, PRODUCTORES, VENDEDORES Y COMERCIALIZADORES DE FRUTIHORTICULTURA Y FLORICULTURA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través de dicho acuerdo, las partes pactan nuevas condiciones salariales, dentro de los términos y lineamientos estipulados.

Que se deja indicado que, si bien en el Acuerdo las partes hacen referencia al Convenio Colectivo de Trabajo N° 674/13, de los registros obrantes en esta Cartera de Estado surge que dicho plexo convencional ha sido renovado por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 718/15.

Que asimismo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 7° del Acuerdo de autos, el ámbito de aplicación del acuerdo de marras queda circunscripto a los límites previstos por el ámbito personal y territorial emergente de la personería gremial de la Entidad sindical signataria y la representatividad del sector empleador firmante.

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas insertas en el acuerdo y escalas salariales de marras, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que no obstante ello, en relación a la contribución mencionada en el artículo 9°, resulta procedente hacer saber a las partes que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.

Que asimismo y con respecto a lo manifestado en el artículo 12°, corresponde dejar asentado que el aporte del trabajador en “calidad de socio” a la Asociación Mutual, lo es de carácter voluntario y resultará...

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