Resolución 133/2022

Fecha de publicación08 Marzo 2022
SecciónResoluciones
EmisorSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-09902356- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 14.251 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución General Conjunta N° RESGC-2018-4297-E-AFIP-AFIP del 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. 42 del 25 de septiembre de 1998 y 48 del 30 de septiembre de 1998, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, RESOL-2019-35-APN-MAGYP del 12 de septiembre de 2019, RESOL-2020-18-APN-MAGYP del 13 de febrero de 2020, RESOL-2020-38-APN-MAGYP del 24 de marzo de 2020, RESOL-2020-154-APN-MAGYP del 23 de julio de 2020 y RESOL-2021-162-APN-MAGYP del 19 de agosto de 2021, todas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 466 del 9 de junio de 2008, 401 del 14 de junio de 2010, 800 del 9 de noviembre de 2010, 423 del 22 de septiembre de 2014, 445 del 2 de octubre de 2014 y 31 del 4 de febrero de 2015, todas del citado Servicio Nacional; la Disposición Conjunta N° DISFC-2018-3-APN-DNIYCA#SENASA del 17 de mayo de 2018 de las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 14.251 se aprueba la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, donde se establece que los gobiernos contratantes adoptarán las disposiciones convenientes para la expedición de los certificados fitosanitarios de acuerdo con los reglamentos de protección fitosanitaria de los otros gobiernos contratantes.

Que a través del Artículo 1º de la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales; la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna; la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas; la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de esos productos y subproductos.

Que dicha declaración comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que mediante el Artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.233 se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que por el Artículo 3º de la referida Ley N° 27.233 se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, en tal sentido, mediante el Artículo 4° de la mentada Ley N° 27.233 se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por éstos.

Que el Artículo 6º de la aludida Ley N° 27.233 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios...

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