Resolucion 125

Fecha de la disposición10 de Diciembre de 2007

Que también la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ha regulado los derechos a que me refiero en su art. 25: 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad'.

Que asimismo en lo relativo a los pactos incorporados a nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1.994, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES se ha referido al derecho a la seguridad social en los siguientes términos: 'Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social'.

Que volviendo a la norma contenida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo atinente a la interpretación del concepto de movilidad de los haberes previsionales ha sido recientemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: 'Badaro, Adolfo Valentín c/A.N.S.E.S. s/ reajustes varios'.

Que en dicha resolución la Corte estableció que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones, dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método.

Que a ello agrega la advertencia de que la reglamentación a dictarse por el Congreso debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral.

Que asimismo, el fallo expresa que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias.

Que, también resulta del pronunciamiento del Tribunal que no es posible convalidar una postergación indefinida de los haberes de aquellos pasivos que no resultaron alcanzados por los sucesivos decretos que establecieron aumentos fijos, ello porque la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema en lo que a la movilidad se refiere, debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social.

Que a su vez, señala la resolución que la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad. Ello porque no cumple con la finalidad de la garantía constitucional en juego, que es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios en actividad.

Que, en definitiva, en la sentencia referida la Corte entiende que la norma constitucional que consagra la movilidad de las jubilaciones y pensiones se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios --razonables-- que estime adecuados a la realidad mediante la reglamentación pertinente.

Que el Alto Tribunal puso en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Honorable Congreso de la Nación las consideraciones contenidas en la sentencia a efectos de que en un plazo razonable se tomaran las medidas aludidas.

'.

Que la Excma. Corte reiteró que resulta necesario a efectos de asegurar la movilidad de las jubilaciones y pensiones el dictado de una norma que establezca pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, no resultando suficiente la inclusión de un porcentaje determinado en la ley de presupuesto --en el caso la Ley 26.198 incluyó un 13% a ser percibido por todos los jubilados--, pues no satisface los requisitos fijados por el Tribunal en su sentencia anterior.

Que ambas resoluciones de la Corte son precisas al establecer el alcance de la garantía constitucional de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, garantía que según surge del último pronunciamiento, reitero, no se satisface con la fijación anual de un determinado aumento en la ley de presupuesto, sino que exige el establecimiento de pautas objetivas que...

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