Resolución 117/2022

Fecha de publicación01 Diciembre 2022
SecciónResoluciones
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO


Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, y los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N° 2465 de fecha 27 de septiembre de 2022, determinando que “…los ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “…la empresa GABOR S.A.I.C. cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe IF-2022-103407569-APN-SC#MEC de fecha 28 de septiembre de 2022, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aportadas por la firma solicitante.

Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha 6 de octubre de 2022, mediante IF-2022-107177348-APNSC#MEC, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación expresando que, “…sobre la base de los elementos de información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.

Que en el mencionado Informe se...

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