Resolucion 113

Fecha de disposición12 Octubre 2007
Fecha de publicación12 Octubre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31259

Que por lo tanto, se considera que el descargo efectuado por CPG no resulta suficiente para desvirtuar los fundamentos de la imputación formulada por este Organismo.

Que lo argumentado por la Subdistribuidora en relación al incumplimiento de lo establecido en la Sección 723 (SISTEMADE DISTRIBUCION. RECONOCIMIENTO POR PERDIDAS Y PROCEDIMIENTO), de la NAG 100 no logra rebatir los fundamentos de la imputación formulada por esta Autoridad, porque su procedimiento de búsqueda sistemática de fugas no cumplía con lo establecido en la referida sección.

Que ello es así en razón, de que solamente se limitó a expresar que cumplimentó dicha normativa en base a un programa que se acompañó a la auditoría y que existía un nuevo procedimiento a partir del 16 de enero de 2006.

Que posteriormente en su presentación complementaria de fecha 4 de abril de 2006 (Actuación ENARGAS Nº 5321) remitió el instructivo y procedimiento de detección y control fugas PGC 07 Rev.:A (fs. 1360 a 1363), los registros de relevamiento de fugas realizados en los meses de febrero y marzo de 2006 (fs. 1364 a 1425) y el programa de detección y control de fugas a realizar en el año 2006 FGC 07 - 04 Rev.: A (fs. 1426 a 1427).

Que en cuanto a lo sustentado por CPG en relación al incumplimiento del DECRETO 2255/92:

Artículo IV

REGIMEN DE PRESTACION DEL SERVICIO, Puntos 4.2.4. y 4.2.18 y Artículo XV, RELACION CON LA AUTORIDAD REGULATORIA, Punto 15.1.2, del ANEXO 'B', SUBANEXO I, de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA DE DISTRIBUCION, resulta ser incorrecto ya que al incumplir la normativa vigente indicada en los considerandos precedentes, conlleva al no cumplimiento de la reglamentación motivo de la imputación realizada.

Que en relación a la defensa intentada por la imputada, que guarda relación con la imputación del incumplimiento del DECRETO 2255/92: Artículo 7. CONEXIONES DEL SERVICIO, Punto (a) Reglas Generales y Artículo 8. MEDICION Y EQUIPO DE MEDICION, Punto (iii) del ANEXO 'B', SUBANEXO II REGLAMENTO DE SERVICIO DE LA LICENCIA DE DISTRIBUCION, resulta ser confirmatoria de la exactitud de la imputación realizada, ya que reconoce estar cobrando a los usuarios la provisión y reemplazo del equipo de medición, violando de esta manera la reglamentación vigente, ocasionando perjuicios a los usuarios porque no ha cumplido con su obligación de proveer medidores sin costo alguno.

Que a fin de explicar debidamente lo antedicho cabe recordar que la actividad del Subdistribuidor se encuentra reglada en el ANEXO I de la Resolución ENARGAS Nº 35/93 (COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUCION DE GAS POR REDES), en cuyo artículo 15 se ha fijado que: 'Los Subdistribuidores deberán regirse por las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgada a la Licenciataria de la zona donde se encuentren, en la medida de su compatibilidad con las particularidades del caso y con las exclusiones y limitaciones previstas en el punto 16'.

Que por su parte dicho punto, en su versión modificada por Resolución ENARGAS Nº 2904/03 expresa que: 'No serán aplicables a los Subdistribuidores los siguientes preceptos de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, a saber: 6.1.; 7.3.; 7.4.; 7.5.; 7.7; 8.1.3.; 8.2.; Capítulo IX (excepto el artículo 9.6.2) y artículo 18.4. Respecto de lo dispuesto en los Artículos 2.1.; 2.2.; 3.1. de dichas Reglas Básicas, dispónese que donde dice 'Licencia' debe entenderse 'Autorización' y donde dice 'Licenciataria' se entenderá 'Subdistribuidor'.

Que de lo antedicho, debe interpretarse que es de aplicación a los Subdistribuidores lo establecido en el Reglamento del Servicio correspondiente a la Distribuidora de la zona donde prestan el servicio.

Que en tal sentido, el art. 8 (iii) del Reglamento del Servicio correspondiente a CENTRO establece una de las obligaciones a cargo de la Distribuidora --en el caso, de la Subdistribuidora-- la de proveer a los usuarios, equipos de medición precisos y adecuados a los efectos de la facturación, sin costo alguno para los mismos.

''.

Que resulta claro que los derechos señalados anteriormente carecerían de sentido y virtualidad en caso de que los aparatos debieran ser sufragados por los propios usuarios.

Que a mayor abundamiento, cabe recordar que a EMPRIGAS por Resolución ENARGAS Nº 3226/ 05 se la ha sancionado con una multa de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) por haber incurrido -entre otras cuestiones-- en el mismo incumplimiento en el sistema de distribución de gas natural por redes en la localidad de SAN FRANCISCO, Provincia de Córdoba.

Que finalmente, consideramos que no corresponde acceder a la solicitud de exención de una eventual sanción, ya que las infracciones constatadas no pueden ser consideradas de carácter menor o incursas en los términos del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aplicable a la Subdistribuidora.

Que en otro orden de ideas, entendemos que no corresponde hacer lugar a la solicitud de CPG en el sentido de que el ENARGAS revea la designación de CENTRO para producir una auditoría Integral y la misma sea realizada por este Organismo, ya que no se advierten razones valederas para que este Organismo adopte tal decisión. A mayor abundamiento, cabe reafirmar que la obligación de controlar la actuación de los Subdistribuidores, fue conferida a las Licenciatarias de Distribución por el Poder Ejecutivo Nacional, y se encuentra plasmada en el ANEXO XXVII de sus Contratos de Transferencias de Acciones y Derechos.

Que asimismo, estimamos que el requerimiento de que se autorice la inmediata ejecución del proyecto presentado en el Expediente ENARGAS Nº 9120, mientras que por cuerda separada se cumplimentan las medidas que resuelva el ENARGAS respecto a auditorías, corrección de irregularidades y demás puntos que establezca, ha devenido abstracta, ya que mediante NOTA ENRG/GDyE/GAL/ GD/D Nº 2275/06, este Organismo ha autorizado a CPG dar inicio de la obra en cuestión, en la medida en que se cumplan la totalidad de los condicionamientos allí indicados.

Que en atención a que los argumentos sostenidos por CPG no logran rebatir a los que sirvieron de fundamento a la imputación oportunamente realizada, resulta pertinente aplicarle una sanción.

Que asimismo, si bien hasta el presente CPG no registra sanción alguna, la variedad e importancia de los incumplimientos constatados, tornan aconsejable que misma sea considerable.

Que independientemente de la sanción a aplicarse, se le debería ordenar a CPG que proceda a reintegrar la suma que hubiere cobrado a los usuarios en concepto de medidor de consumo, actualizada con los intereses moratorios y la indemnización prevista en el artículo 31...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR