Resolucion 1086

Fecha de la disposición30 de Abril de 2008

Que del análisis de la normativa transcripta queda claro la obligación que tiene la Distribuidora de ejercer el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad, en la construcción, operación y mantenimiento del sistema que opera.

Que ello implica el Poder de Control a la Distribuidora zonal sobre: Las obras que desarrolle cualquier Subdistribuidor bajo su zona licenciada por un lado; y sobre la operación y mantenimiento una vez habilitada la misma por el otro, toda vez que son las Licenciatarias quienes poseen el conocimiento del lugar y el personal técnico especializado para tal fin.

Que en tal sentido, esta Autoridad Regulatoria entiende que la situación oportunamente planteada por EMGASUD S.A., no debería apartarse de los lineamientos establecidos normativamente.

Que por lo expuesto, el Recurso de Revocatoria presentado por la Distribuidora LITORAL GAS S.A. debería admitirse, porque tal como se observó en los puntos anteriores, las argumentaciones vertidas alcanzan a desvirtuar lo resuelto en la resolución atacada.

Que por ello, correspondería revocar la Resolución ENRG Nº 3658/06 a los fines de subsanar los vicios en el procedimiento, que han sido señalados por la Distribuidora Litoral Gas S.A. en su recurso.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente en orden a lo dispuesto en el artículo 7 inciso

  1. de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que por todo lo antes expuesto, debería revocarse la Resolución ENRG Nº 3658/06, haciendo lugar al recurso incoado por Litoral Gas S.A.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso b) de la Ley Nº 24.076 y por los Decretos 571/2007, 1646/07 y 80/07.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Hacer lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por la Distribuidora LITORAL GAS S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 3658 de fecha 27 de diciembre de 2006.

ARTICULO 2º

Revóquese la Resolución ENARGAS Nº 3658 de fecha 27 de diciembre de 2006, emitida con motivo de las actuaciones seguidas en el Expediente ENRG Nº 10.192.

ARTICULO 3º

Ordénese a la Subdistribuidora EMGASUD S.A. que dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente Resolución, entregue toda la documentación técnica correspondiente a la obra a ejecutar, a la Distribuidora LITORAL GAS S.A. a los fines que ésta ejerza plenamente la Policía de Control de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 4º

Comuníquese; notifíquese a la Distribuidora LITORAL GAS S.A. y a la Subdistribuidora EMGASUD S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (TO. 1991); publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

  1. 30/04/2008 Nº 577.528 v. 30/04/2008 MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Resolución Nº 1086/2008

Bs. As., 29/4/2008

VISTO, el Expediente Nº 28904/08 del registro del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, y CONSIDERANDO:

Que, según se desprende de las constancias incorporadas a este expediente, con fecha 11 de enero de 2008, el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación dictó la Resolución 06/08 mediante la cual ordenó comisionar a los agentes de su organismo ALBERTO EDUARDO BIRENTZWAIG y DANTE GUSTAVO LOPEZ, para que se constituyan en el Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires (HPC II) y procedan a efectuar inspecciones, verificaciones y recepción de documentación que ofreciera un interno de nombre HUGO ALDO LUA a solas en el Consultorio 2 por espacio aproximado de una hora y media, y luego solicitaron ver las condiciones en las que se encontraba la sala de internación donde se alojaba éste. Allí intercambiaron información respecto de la dieta del interno LUZZA y mantuvieron una breve charla. Toda esta visita se extendió hasta las 15:00 horas aproximadamente.

Que, de lo mencionado precedentemente, se desprende que el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación en ningún momento se ha hecho presente en el HPC II y que sus dos asesores estuvieron en ese recinto alrededor de dos horas y media, siendo que la mayor parte del tiempo dialogaron con el interno denunciante y no recorrieron la totalidad del lugar.

haciendo extensión de las modificaciones y adecuaciones a todos los establecimientos médico-asistenciales de la población penal en jurisdicción del Servicio Penitenciario Federal'.

Que, como puede comprobarse del párrafo precedente, y sin hacer disquisiciones acerca de si es facultad del Sr. Defensor del Pueblo de la Nación el control del cumplimiento de las condiciones de detención o bien corresponden, en virtud de lo normado por la Ley 25.875 al Sr. Procurador Penitenciario por razones de especificidad, lo cierto es que, la ligereza con la que se efectúa la recomendación precedente pone al suscripto ante la necesidad de hacer algunas importantes aclaraciones al Sr.

Defensor del Pueblo de la Nación.

de los pacientes allí internados' y por constataciones 'a simple vista' corresponde resaltar la preocupación que causa al suscripto el modo en que fue realizada la auditoría y las afirmaciones que el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación da por ciertas a partir de los dichos de sus asesores que a su vez tienen como fuente de origen los dichos de los pacientes-internos. Con sólo estos 'dichos de dichos' como herramienta central de análisis pone en tela de juicio la actuación de los profesionales de la salud que ejercen sus funciones en el HPC II, su idoneidad para hacer frente a dichas tareas y las condiciones en que se llevan a cabo.

así las cosas, existen en un ambiente, aun en la esfera sanitaria condiciones de coacción y verticalidad de un servicio penitenciario militarizado en el que resulta imposible la concreción de la relación...

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