Resolucion 1041

Fecha de disposición11 Octubre 2007
Fecha de publicación11 Octubre 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31258

Que mediante Nota de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 2161 de fecha 5 de diciembre de 2006 se ordenó a YPF SOCIEDAD ANONIMA entregar a PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANONIMA (PCR S.A.) la muestra de crudo solicitada e informar sobre las posibles fluctuaciones en la densidad del crudo de devolución ocasionadas por las particularidades de las cargas del oleoducto, indicándosele asimismo que en caso de tener que devolver el petróleo a PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANONIMA (PCR S.A.), no podría sustituir ese volumen con un nuevo cargador.

Que tal sustitución implicaría privar a PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANONIMA (PCR S.A.) del servicio de transporte para satisfacer las necesidades de la Refinería LUJAN DE CUYO, teniendo además en consideración que de no resultar suficiente la capacidad del oleoducto YPF SOCIEDAD ANONIMA debía prorratear dicha capacidad entre todas las cargas de terceros, provenientes de los yacimientos cuyas producciones ingresaran al oleoducto mencionado (fs. 35/36).

Que con fecha 21 de diciembre de 2006, YPF SOCIEDAD ANONIMA hizo entrega, finalmente, de las muestras requeridas (fs. 57), e informó sobre las fluctuaciones de las calidades de las distintas cargas, indicando la imposibilidad física del oleoducto de transportar en forma segregada el volumen a devolver a PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANONIMA (PCR S.A.), por lo que debería ajustarse el mismo con la fórmula establecida en el Anexo I del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991.

Que asimismo, el concesionario de transporte indicó que el cargadero de vagones de trenes de la Terminal de CUYO, ubicada en la Provincia de MENDOZA, se encontraba desactivado y sin las instalaciones necesarias para devolver el crudo de PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANONIMA (PCR S.A.) que previamente fuere transportado.

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA expresó, además, que la Autoridad de Aplicación interpretaba erróneamente el Artículo 43 de la Ley Nº 17.319, norma que establece como única prioridad de transporte las necesidades del concesionario en relación con su derecho de evacuar su propia producción local, afirmando que lo que se debía respetar eran los requerimientos de su refinería, por lo cual consideraba petróleos propios los que produce y los que compra a terceros, y que en tal sentido no le quedaría capacidad vacante para realizar el servicio de transporte a terceros. (fs. 53/55).

Que mediante Nota de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 751 de fecha 13 de abril de 2007, se reiteró a YPF SOCIEDAD ANONIMA los fundamentos básicos que regulan el transporte por oleoductos bajo concesión, tanto en la faz operativa como normativa.

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA ha obrado en forma errada al pretender extender el concepto de las necesidades del propio concesionario, a que refiere el Artículo 43 de la Ley Nº 17.319, a la carga de la refinería, cuestión que se vincula en realidad con las necesidades de YPF SOCIEDAD ANONIMA como refinadora de crudo y comercializadora de combustibles y no con el requerimiento de transportar la producción propia de los yacimientos de la región.

Que en función de lo antedicho, mediante la Nota SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 751 de fecha 13 de abril de 2007, se intimó a YPF SOCIEDAD ANONIMA a desistir de su actitud de negarse a cumplir con sus obligaciones de prestar el servicio de transporte a terceros cargadores en el oleoducto PUESTO HERNANDEZ - LUJAN DE CUYO bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en la reglamentación vigente (fs. 77/78).

Que en su descargo de fs. 136/137 YPF S.A. reitera sus anteriores argumentos sosteniendo que el oleoducto PUESTO HERNANDEZ - LUJAN DE CUYO fue construido por esa empresa para abastecer su Refinería LUJAN DE CUYO con anterioridad a su privatización y al marco regulatorio aplicable, y que por lo tanto no está obligado a su cumplimiento (fs. 136/139).

Que ello carece de toda razonabilidad ya que en casi su totalidad los activos de YPF SOCIEDAD ANONIMA fueron construidos con anterioridad a su privatización, por lo que bajo tal argumento no le sería aplicable a dicha compañía ninguna norma relativa a la actividad hidrocarburífera dictada a partir del año 1992.

Que a pesar de la intimación ya mencionada que se le efectuara a YPF SOCIEDAD ANONIMA, y en relación con la existencia de las instalaciones necesarias para la eventual devolución de la producción de PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANONIMA (PCR...

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