Resolución 10/2023
Emisor | MINISTERIO DE TRANSPORTE |
Sección | Resoluciones |
Fecha de publicación | 09 Enero 2023 |
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2022-93718960- -APN-MESYA#CNRT, la Ley Nº 17.233 modificada por sus similares Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378, la Ley N° 22.354, la Ley N° 22.520, la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, el Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, las Resoluciones N° 639 de fecha 24 de septiembre de 1976 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 782 de fecha 28 de diciembre de 1979 de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017, N° 169 de fecha 12 de octubre de 2018, N° 16 de fecha 10 de enero de 2019, Nº 32 de fecha 18 de febrero de 2020, Nº 9 de fecha 14 de enero de 2021, Nº 500 de fecha 28 de diciembre de 2021 y Nº 1017 del 29 de diciembre de 2022, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO NACIONAL; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.
Que, conforme el artículo 2° de la Ley N° 17.233, la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de transporte por automotor de pasajeros que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, función atribuida en la actualidad al MINISTERIO DE TRANSPORTE y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del citado Ministerio.
Que, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que además por el citado artículo, se facultó a la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.
Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se dispuso que la ex SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.
Que, asimismo, por el artículo 9° de la referida Ley N° 17.233, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el DISTRITO FEDERAL vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los...
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