Resolución General 2763/2010

Fecha de disposición05 Febrero 2010
Fecha de publicación05 Febrero 2010
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31837
Art. 6º

Los responsables a que se refiere el Artículo 1º, respecto de los bienes que cumplan las condiciones dispuestas por el Artículo 3º, quedan obligados --en oportunidad de proceder a la transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales, sobre tales bienes-- a exhibir al organismo que tenga a su cargo el registro de la propiedad del respectivo bien, el 'Certificado de Bienes Registrables' indicado en el Artículo 5º de la presente o, de corresponder, el previsto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, o el Artículo 7º de la Resolución General Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias, y a entregar fotocopia del mismo.

La autoridad del correspondiente Registro deberá dejar asentado en la fotocopia del 'Certificado de Bienes Registrables' la expresión 'es copia fiel del original tenido a la vista' y hacer constar dicha circunstancia en el respectivo título de dominio, quedando, asimismo, obligado a conservar en forma ordenada las fotocopias recepcionadas a fin de posibilitar a este Organismo sus funciones de verificación y fiscalización.

No corresponderá dar cumplimiento a la obligación prevista en el primer párrafo cuando, respecto de un mismo bien registrable, se verifique simultáneamente con la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales. Lo expuesto no obsta el cumplimiento de la obligación que, por la adquisición del derecho real de dominio o condominio antes mencionado, dispone el Artículo 3º.

De tratarse de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, respecto de los cuales no se contara con el aludido 'Certificado de Bienes Registrables' habiendo correspondido su presentación, esta última deberá cumplirse con una antelación no menor de TRES (3) días hábiles de la fecha de realización de los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo, debiendo constar su firma al dorso del ejemplar Nº 1 del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo).

Los datos consignados en dicho formulario estarán referidos al momento de la adquisición del bien por parte del mencionado responsable, pudiendo obviarse la cobertura del rubro 'e'.

La obligación dispuesta en los dos párrafos precedentes, no libera de las obligaciones que dispone la presente resolución general al adquirente respectivo.

Art. 7º

Cuando no hubiera correspondido efectuar la presentación del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) en virtud de lo previsto en el Artículo 3º o en el tercer párrafo del Artículo 6º, ambos de la presente o, en su caso, del formulario de declaración jurada F. 381 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º de las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias y Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias, respectivamente, la autoridad del correspondiente Registro deberá dejar constancia, en el respectivo título de dominio, de la causa por la cual no resulta procedente la presentación del 'Certificado de Bienes Registrables', así como de los antecedentes exhibidos por los responsables que justifiquen dicha situación.

Art. 8º

Los agentes de información que incumplan --total o parcialmente-- el deber de informar, o cuando la información suministrada resulte inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES GENERALES Art. 9º -- Las disposiciones de la presente resolución general, entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10 Déjanse sin efecto a partir de la vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, y la Circular Nº 1294 (DGI).

No obstante lo señalado precedentemente, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación --total o parcial-- de derechos reales sobre automotores mantendrán su vigencia hasta las respectivas fechas de aplicación de la Resolución General Nº 2729, conforme lo previsto en sus Artículos 18 y 19 (9.1.).

También mantendrá vigencia el formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) y sus instrucciones, y serán válidos los 'Certificados de Bienes Registrables' otorgados conforme a la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias o a la Resolución General Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias.

Art. 11 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-- Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2762

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1º.

(1.1.) Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (parte pertinente):

  1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

  2. Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

  3. Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

  4. Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

    (1.2.) Artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (parte pertinente):

  5. El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

  6. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

  7. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

  8. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5º de la referida ley en sus incisos b) y c).

  9. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

Artículo 9º

(9.1.) Resolución General Nº 2729:

'ARTICULO 18 .- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010, inclusive.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el régimen de información previsto en el Título I será de aplicación para las solicitudes de inscripción registral de vehículos automotores o motovehículos, usados, que se presenten a partir de las fechas que seguidamente se indican, según el precio de la transferencia o el valor utilizado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de aranceles --vigente a la fecha de obtención del 'Certificado de Transferencia de Automotores' (CETA)--:

PRECIO DE TRANSFERENCIA O VALOR UTILIZADO POR LA DNRNPAyCP FECHA DE APLICACION Igual o Superior a $ 50.000 01/01/2010

Igual o Superior a $ 40.000 01/05/2010

Igual o Superior a $ 30.000 01/08/2010

ARTICULO 19

Déjanse sin efecto a partir de las fechas de aplicación que para cada caso, se indican en el artículo precedente, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación --total o parcial-- de derechos reales sobre automotores, establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI), Nº 4332 (DGI) y la Circular Nº 1294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los 'Certificados de Bienes Registrables' otorgados conforme a las mismas.'.

Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 2763

Procedimiento. Agentes de información. Artículo 49 incisos a) y b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.Texto actualizado.

Bs. As., 1/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-163-2009 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias...

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