Resolución General 2756/2010

Fecha de disposición22 Enero 2010
Fecha de publicación22 Enero 2010
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta31825

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966,Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de información. Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones. Su sustitución.

Texto actualizado.

Bs. As., 18/1/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1192-2008 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 30 del Anexo del Decreto Nº 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, faculta a este Organismo a crear un régimen informativo de operaciones de los productos enunciados en el inciso c) del Artículo y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966 --Título III-- de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que mediante la Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones se implementó el respectivo régimen informativo.

Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar el citado régimen y disponer nuevos plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar los agentes de información.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar la consulta y aplicación de las normas, resulta conveniente proceder a la sustitución de la Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones, efectuando su ordenamiento y actualización en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 30 del Anexo del Decreto Nº 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I REGIMEN INFORMATIVO CAPITULO A -- SUJETOS OBLIGADOS Artículo 1º -- Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores, adquirentes y empresas industriales (1.1.), que se encuentren inscriptos en el 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINOY/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)' (1.2.), en adelante el 'Registro', quienes quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se disponen por esta resolución general, cuando: Artículos 3 a 14
  1. Comercialicen o consuman los productos exentos por destino indicados en el inciso c) del Artículo 7º y/o los comprendidos en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º de la ley del gravamen, o

  2. elaboren diluyentes o 'thinners', o

  3. empleen o consuman diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o 'thinners' para la aplicación de lacas, o

  4. importen los productos indicados en los incisos anteriores, con independencia de su destino.

Toda mención efectuada en la presente a los 'productos', debe entenderse con el alcance a que se refiere el párrafo precedente y según la descripción contenida en el Artículo 9º y en el Anexo III de esta resolución general.

CAPITULO B -- INFORMACION A SUMINISTRAR Art. 2º -- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los 'productos', a partir de la entrada en vigencia de su inclusión en el 'Registro' (2.1.), conforme a las disposiciones de esta resolución general.

Los datos a suministrar respecto de las referidas operaciones son los consignados en el Anexo II de la presente, según el carácter asumido en la cadena de comercialización de combustibles líquidos.

Art. 3º

Los productores (3.1.) informarán los datos de los comprobantes que se indican a continuación:

  1. Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los 'productos', indicando en cada caso el o los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.

  2. Las notas de crédito emitidas por devolución de 'productos', relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto el tipo y número del comprobante.

  3. Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto, en oportunidad de la acreditación del destino exento (3.2.).

Art. 4º

Los distribuidores (4.1.) deberán informar los datos correspondientes a:

  1. Las existencias de cada uno de los 'productos' que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el 'Registro' (4.2.).

  2. Los comprobantes y la información indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3º.

  3. Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución del impuesto en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de venta que les han dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior (4.3.).

  4. Las facturas o documentos equivalentes recibidos por las operaciones de compra de los 'productos', indicando en cada caso el o los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.

  5. Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución de los 'productos', consignando a tal efecto las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen y el tipo y número del comprobante.

Art. 5º

Los adquirentes (5.1.) deberán informar los datos correspondientes a:

  1. Las existencias de cada uno de los 'productos' que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el 'Registro' (5.2.).

  2. Las adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n realizado el traslado de los 'productos'.

  3. Las notas de crédito recibidas por devolución de 'productos', consignando a tal efecto el tipo y número de las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen.

  4. Las importaciones de 'productos' y el o los transportista/s que ha/n efectuado su traslado.

  5. Los consumos de 'productos'.

En los casos que los adquirentes resulten incorporados al 'Registro' en más de una Sección/ Subsección en las cuales revistan tal carácter (5.1.), la información a suministrar deberá ser apropiada a cada Sección/Subsección, según corresponda.

Art. 6º

Los productores y las empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o 'thinners' para la aplicación de lacas (6.1.), deberán informar, además de los datos indicados en el Artículo 5º, los correspondientes a las transferencias de estos productos que califiquen como tales (6.2.) y las notas de crédito por devolución de productos, indicando el nombre comercial de los mismos, de corresponder.

Art. 7º

Los adquirentes y las empresas usuarias de diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o 'thinners' para la aplicación de lacas (7.1.) informarán los datos correspondientes a:

  1. Las existencias de diluyentes o 'thinners' que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el 'Registro' (7.2.).

  2. Las adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n efectuado el traslado de los diluyentes o 'thinners'.

  3. Las notas de crédito recibidas por devolución de diluyentes o 'thinners', relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen y consignando a tal efecto, el número de la factura.

  4. Las importaciones de diluyentes o 'thinners' efectuadas y el o los transportista/s que ha/n realizado el traslado de los 'productos'.

  5. Los consumos de diluyentes o 'thinners'.

Art. 8º

Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una Sección del 'REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)' deberán informar las operaciones respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que revistan.

Art. 9º

Los agentes de información comprendidos en los Artículos 3º --productores-- y 6º --productores y empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o 'thinners' para la aplicación de lacas, respectivamente--, deberán informar la totalidad de los productos que resultan susceptibles de ser comercializados con el destino exento previsto por el inciso c) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto...

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