Resolución General 3139/2011

Fecha de disposición01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
SecciónResoluciones Generales
Número de Gaceta32182

Viernes 1 de julio de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.182 13

2011 el vencimiento de aquellas solicitudes de cobertura por prestaciones brindadas durante el año 2009 y 2010.

Que numerosas solicitudes no han podido ser ingresadas ante esta ADMINISTRACION por los Agentes del Seguro de Salud y tal situación genera,sinningunaduda,unperjuicioeconómicopara aquellos que se ven imposibilitados de recuperar los fondos erogados por prestaciones médicas de alta complejidad o de largo tratamiento efectivamente brindadas a sus beneficiarios.

Que la implicancia del menoscabo es aún mayor en la economÃa de las Obras Sociales de pequeña envergadura en cantidad de beneficiarios y/o en promedio de recaudación mensual por aportes y contribuciones.

Que resulta necesario ordenar una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2011 para que los Agentes del Seguro Nacional de Salud puedan presentar solicitudes de cobertura por prestaciones brindadas durante los años 2010 y 2011, y que encuentren su plazo de presentación vencido.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurÃdico ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello y de acuerdo con lo dispuesto a través de los Decretos Nros. 53/98 y 411/11,

EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES RESUELVE:

ArtÃculo 1'º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2011 la presentación de todas aquellas solicitudes de cobertura por prestaciones médicas brindadas durante los años 2010 y 2011 que encuentren su plazo de presentación vencido.

Art. 2

'º — Las Solicitudes deberán presentarse con carácter de reintegro.

Art. 3

'º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del dÃa de su publicación.

Art. 4

'º — RegÃstrese, comunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archÃvese. — Manuel M. Alves.

Administración Federal de Ingresos Públicos FACTURACION Y REGISTRACION Resolución General 3139

Procedimiento. Operaciones de compraventa y/o locación de bienes inmuebles. Agentes que intervienen en el mercado inmobiliario.

“Registro de Operaciones Inmobiliarias”. Empadronamiento. Régimen de información. Resolución General N'° 2.820 y su modificatoria.

Su modificación Bs. As., 24/6/2011

VISTO la Actuación SIGEA N'º' 10462-78-2011 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N'º' 2820 y su modificatoria, se implementó un régimen informativo de las operaciones de locación de inmuebles y/o de cesiones de derechos reales sobre determinados bienes.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable extender el alcance de la norma a las operaciones por las que los sujetos obligados deben inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”.

Que en tal sentido, se entiende oportuno efectuar adecuaciones al referido régimen sin que ello implique alterar la sustancia del mismo, asà como establecer un plazo prudencial para su debido cumplimiento y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el ArtÃculo 7'º del Decreto N'º' 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

ArtÃculo 1'º — ModifÃcase la Resolución General N'º' 2820 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

  1. Sustitúyese el ArtÃculo 1'º, por el siguiente:

    “ARTICULO 1'º.- Las personas fÃsicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles (1.2.) situados en el paÃs, deberán inscribirse en el ‘Registro de Operaciones Inmobiliarias’ (1.3.), en adelante el ‘Registro’, excepto cuando se trate de:

    1. Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asà como las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos los organismos y entidades comprendidos en el ArtÃculo 1'º de la Ley N'º' 22.016.

    2. Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), m) y r) del ArtÃculo 20 de la ley del gravamen.

      Cuando el o los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior (1.4.), la obligación señalada estará a cargo de sus representantes en el paÃs (1.5.).

      Están exceptuados de la obligación dispuesta en el presente artÃculo, los condóminos que obtengan exclusivamente por las operaciones comprendidas en la presente, rentas provenientes de sus participaciones en condominios, cuando estos últimos hayan cumplido con la misma.” 2. Sustitúyese el ArtÃculo 2'º, por el siguiente:

      “ARTICULO 2'º.- Los sujetos mencionados en el artÃculo anterior quedan obligados a solicitar su incorporación al ‘Registro’, en los casos en que realicen alguna de las operaciones que se detallan a continuación:

    3. La intermediación en la compraventa (2.1.) y/o locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles, percibiendo una comisión, retribución y/u honorario.

    4. La locación —alquiler o arrendamiento— de bienes inmuebles —incluidos los efectuados bajo la modalidad de ‘leasing’ (2.2.)—, por cuenta propia o con la intervención de los sujetos que efectúen las operaciones mencionadas en el inciso a) precedente, asà como las sublocaciones y subarriendos, conforme a lo establecido en los ArtÃculos 1583 a 1603 del Código Civil, cuando:

  2. Las rentas brutas devengadas —a favor de su propietario, sublocador, subarrendador, condominio o, en su caso, condómino— por dichas operaciones en su conjunto (2.3.), sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($' 8.000.-) mensuales.

    Tratándose de contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya definido para un perÃodo distinto al mensual, a fin de determinar su sujeción al presente régimen, corresponderá calcular el monto equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene TREINTA (30) dÃas.

    Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción o finalización del servicio —tratándose de servicios continuos la obligación se configura el último dÃa de cada perÃodo mensual—, entendiéndose por tal, el que para cada caso se indica seguidamente:

    1.1. Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.

    1.2. Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendrÃa por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.

  3. En el caso de inmuebles rurales (2.4.), los mismos tengan una superficie arrendada, cedida o afectada al contrato y/o cesión —considerada individualmente o en su conjunto, resulten contiguos o no integrando una misma unidad de explotación (2.5.)—, igual o superior a TREINTA (30) hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.

    A los efectos de este inciso, se entiende por rentas provenientes del alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles, las incluidas en los incisos a), b) —excepto anticresis—, c), d) y e) del ArtÃculo 41 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    1. El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios (loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares) que generen las adjudicaciones, cesiones u operaciones de compraventa de inmuebles, efectuadas sin la intermediación a que se refiere el inciso a) del presente artÃculo, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

  4. Se efectúen más de TRES (3) operaciones durante el año fiscal, o 2. el monto involucrado en su conjunto supere los TRESCIENTOS MIL PESOS ($'...

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