Resolución General 2955/2010

Fecha de la disposición11 de Noviembre de 2010

Jueves 11 de noviembre de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.026 27

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos JurÃdicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los ArtÃculos 22 y 24 de la Ley N'º' 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el ArtÃculo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el ArtÃculo 7'º del Decreto N'º' 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

REGIMEN ESPECIAL. DE INGRESO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

OPERACIONES ALCANZADAS ArtÃculo 1'º — Establécese un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/ o perfeccionadas electrónicamente a través de “portales virtuales”.

A los efectos de la presente se entiende por “portales virtuales” a aquellos sitios alojados en páginas “web” disponibles en “Internet” a través de los cuales se prestan servicios, entre otros, de intermediación en las operaciones detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION Art. 2'º — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado por las operaciones comprendidas en el ArtÃculo 1'º, los sujetos que sean titulares y/o administradores de “portales virtuales”, percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y cuya Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se indica en el Anexo I de la presente.

SUJETOS PASIBLES DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO Art. 3'º — Serán pasibles del régimen especial de ingreso los residentes en el paÃs —personas fÃsicas, sucesiones indivisas y demás sujetos— que vendan cosas muebles y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:

  1. Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

  2. Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la Ley N'º' 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley N'º' 26.565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el ArtÃculo 10 de la presente.

  3. No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.

    A los efectos de este inciso, se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de un mismo “portal virtual” reúnan las siguientes caracterÃsticas:

    1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y 2. el monto total resulte igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($' 20.000.-).

    EXCEPCIONES Art. 4'º — Los responsables aludidos en el ArtÃculo 2'º, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen especial de ingreso cuando:

  4. Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

    1. Beneficiarios de regÃmenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Con relación al importe no liberado o no diferido, de corresponder, deberá aplicarse el procedimiento reglado por la presente resolución general.

      Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el ArtÃculo 3'º de la Resolución General N'º' 3735 (DGI).

    2. Exentos o no alcanzado, por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el. Anexo de la Ley N'º' 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley N'º' 26.565, con excepción de lo dispuesto en el ArtÃculo 10 de la presente.

  5. Se realicen operaciones de ventas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentos o no alcanzados en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

    Los sujetos pasibles del régimen especial de ingreso quedan obligados a informar al agente de percepción el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) dÃas corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

    OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCION EN EL MARCO DEL PRESENTE REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO Art. 5'º — El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación en las operaciones definidas en el ArtÃculo 1'º, cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.

    Tratándose de sujetos comprendidos en el inciso c) del ArtÃculo 3'º, la percepción sólo se practicará cuando en el mes calendario se verifique que el monto total de operaciones resulte igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($' 20.000.-) y que la cantidad de ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y/o prestaciones sea igual o superior a DIEZ (10), debiendo ser liquidada en su totalidad al momento en que se verifiquen ambas circunstancias.

    importación. El valor en aduana se determinará al momento de la verificación de los efectos ingresados.

    Asimismo, estará sujeta a las prohibiciones de carácter no económico y a la intervención de terceros organismos.

Art. 6

'º — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del décimo dÃa hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial, inclusive.

Art. 7

'º â Déjase sin efecto la Resolución N'º' 3084 (ANA) del 17 de octubre de 1983, a partir de la fecha de vigencia de la presente indicada en el artÃculo...

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