Resolución 275/2010

Fecha de disposición16 Febrero 2010
Fecha de publicación16 Febrero 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31845

SALUD E INVESTIGACION que, con distintos perfiles técnicos, acompaña la decisión de avanzar en el sentido de discontinuar, en forma progresiva, el uso de aparatos, equipos y procesos que involucren al mercurio.

Que en dicha línea este Ministerio ha firmado acuerdos de compromiso con organizaciones no gubernamentales, establecido lazos de comunicación intrasectorial y generado consensos que permiten avanzar de común acuerdo con distintas áreas del sector Salud.

Que la REPUBLICA ARGENTINA es Punto Focal de un Programa gestionado por el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) y financiado por el Global Environmental Facility (GEF), que tiene por objetivo la demostración y promoción de mejores técnicas y prácticas para la reducción de desechos generados por la atención de la salud a fin de evitar emisiones de mercurio y dioxinas al ambiente.

Que el Subgrupo VI del MERCOSUR propone minimizar el uso y producción de bienes e insumos que contienen mercurio, tendiendo a su sustitución en el ámbito del MERCOSUR.

Que la Resolución Nº 139/09 instruye a todos los hospitales y centros de salud del país para reemplazar los tensiómetros de columna de mercurio por aparatos de medición de la presión arterial que no contengan dicho metal, siguiendo asimismo recomendaciones del área de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA --ANMAT--.

Que la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES ha concurrido a este propósito al expresar la necesidad de eliminar progresivamente el uso del mercurio en los insumos del cuidado de la salud y reemplazarlo por alternativas ambientalmente más inocuas.

Que se considera apropiado y factible ampliar los límites de la restricción vigente, incluyendo a los aparatos de medición de la tensión arterial que se comercializan destinados al público y que contienen mercurio en su constitución.

Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la misma.

Que la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION y la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS han evaluado y acordado con la pertinencia de esta decisión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Ministerios - T.O. 1992, modificada por su similar Ley Nº 26.338

Por ello EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:

Artículo 1º

Prohíbese la producción, importación, comercialización o cesión gratuita de esfigmomanómetros de columna de mercurio para la evaluación de la tensión arterial destinados al público en general, a la atención médica y veterinaria.

Art. 2º

La presente Resolución entrará en vigencia a partir la publicación en el Boletín Oficial para la importación y cesión gratuita, a los NOVENTA (90) días corridos para la producción y a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos para la comercialización.

Art. 3º

Los niveles jurisdiccionales adecuarán un sistema de recolección diferenciada y disposición final en condiciones de seguridad de los esfigmomanómetros de uso médico y veterinario que, habiendo llegado al fin de su vida útil o que estando en el circuito comercial pasen a la categoría de residuos peligrosos en virtud de la presente Resolución, respondiendo a la corriente de desechos Y29 de la Ley 24.051 o equivalente provincial. Se insta a las provincias a adecuar depósitos transitorios de material obsoleto hasta tanto los mecanismos de recolección y disposición final adecuados para este material se encuentren en condiciones legales y operativas de prestar servicios.

Art. 4º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Juan L. Manzur.

Ministerio de Salud SERVICIOS DE SALUD Resolución 275/2010

Apruébase el Protocolo Nacional para Certificar el Diagnóstico de Muerte Bajo Criterios Neurológicos.

Bs. As., 9/2/2010

VISTOelExpedienteNº1-2002-4638000153/09-6 del registro del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE (INCUCAI); y CONSIDERANDO Que el diagnóstico de muerte bajo criterios neurológicos, su continua actualización y correcta determinación, es una de las funciones encomendadas por la Ley Nº 24.193 (t.o. Ley Nº 26.066) al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE (INCUCAI).

Que la mencionada ley faculta en su artículo 23, inciso d) al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION a actualizar periódicamente los protocolos médicos que normatizan la temática referida, con el asesoramiento de dicho Instituto.

Que resulta imperioso contar con criterios y especificaciones que den uniformidad al procedimiento del citado diagnóstico, a los fines médico-técnicos y legales.

Que el protocolo vigente, aprobado por Resolución de la ex Secretaría de Programas de Salud Nº 34 del 20 de marzo de 1998, debe ser actualizado para adecuarlo a los nuevos conocimientos y avances de la ciencia médica, como así también deben precisarse y dar claridad a determinados tópicos, a fin de asegurar que cumpla adecuadamente su función de criterio patrón antes mencionada.

Que el nuevo protocolo ha sido elaborado con la participación de destacados especialistas, lo que le otorga suficiente basamento técnico y aprobado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE (INCUCAI) mediante Resolución Nº 261 del 14 de octubre de 2009.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 23 inciso d) de la Ley Nº 24.193 (t.o. Ley Nº 26.066).

Por ello;

EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:

Artículo 1º

Apruébase el 'PROTOCOLO NACIONAL PARA CERTIFICAR EL DIAGNOSTICO DE MUERTE BAJO CRITERIOS NEUROLOGICOS (Muerte Encefálica)', que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º

Derógase a partir de la fecha la Resolución de la ex SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD Nº 34 del 20 de marzo de 1998.

Art. 3º

Regístrese. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido archívese. -- Juan L. Manzur.

ANEXO I PROTOCOLO NACIONAL PARA CERTIFICAR EL DIAGNOSTICO DE MUERTE BAJO CRITERIOS NEUROLOGICOS (Muerte Encefálica) El presente Protocolo constituye una guía de procedimientos y especificaciones, que se aplicarán para certificar la muerte en pacientes con funciones cardiorrespiratorias sostenidas artificialmente.

  1. REQUISITOS DE INCLUSION:

    En esta sección se definen las condiciones que deben cumplimentarse para realizar los procedimientos y acciones, tendientes a certificar el diagnóstico de muerte empleando los criterios neurológicos (Muerte Encefálica). En todos los casos se podrá comenzar la evaluación una vez que el paciente se encuentre estable y se hayan completado las posibles medidas terapéuticas.

    1) Se requiere para el uso de este protocolo, que la lesión que produce el coma y determina el daño estructural encefálico sea conocida, esté debidamente documentada y, a juicio médico, tenga magnitud suficiente para producir el daño encefálico total e irreversible. En los casos en que la causa de muerte no quede clara o no esté debidamente documentada se podrá proceder de acuerdo a lo establecido en 'situaciones especiales' punto V 1.

    2) Se requiere un tiempo de evolución adecuado. En los casos de daño difuso secundario del encéfalo (por ejemplo lesiones difusas post paro cardíaco) y a partir de los 6 (seis) años de edad, se exigen 12 (doce) horas desde el inicio del coma apneico para comenzar la evaluación neurológica con fines de certificar la muerte, y 24 (veinticuatro) horas en los menores de dicha edad.

    3) Se requiere verificar la ausencia de efecto de drogas bloqueantes neuromusculares y/o el efecto de drogas depresoras del sistema nervioso central en niveles tóxicos. Esta situación especial (paciente intoxicado con drogas depresoras del sistema nervioso central) se considera en particular en el punto V 6 de este protocolo.

    4) Se requiere una temperatura central igual o superior a los 32º C (treinta y dos grados centígrados).

    5) Se requiere descartar la presencia de severos disturbios metabólicos o endocrinos. En el caso de que estos trastornos hubieren sido los causantes del coma, para certificar la muerte se procederá acorde al punto V 8 de este protocolo.

    6) Se requiere una tensión arterial sistólica igual o superior a 90 (noventa) mmHg, o una tensión arterial media igual o superior a 60 (sesenta) mmHg en adultos, así como valores equivalentes, de acuerdo a los percentilos correspondientes, en lactantes y niños.

    7) Se excluyen para el uso de este protocolo a los menores de 7 (siete) días de vida en los recién nacidos de término. En los recién nacidos pretérmino se utilizará la edad corregida de acuerdo a la edad gestacional, debiendo ésta equiparar los 7 (siete) días de vida del recién nacido de término para ser incluidos en este protocolo.

  2. EL EXAMEN NEUROLOGICO En esta sección se describen los hallazgos que el examen clínico-neurológico debe mostrar para ser compatible con el diagnóstico de muerte. En el Anexo se describirá la metodología a emplear para llevar a cabo el examen con el fin de certificar este diagnóstico.

    Debe demostrarse:

    1) Coma profundo con ausencia de toda respuesta de origen encefálico ante cualquier tipo de estímulo. Se recuerda que la presencia de reflejos de origen espinal no invalida el diagnóstico de Muerte Encefálica.

    2) Abolición de los reflejos de tronco encefálico:

    a.- Pupilas en posición intermedia o midriáticas, arreactivas a la luz.

    b.- Ausencia de sensibilidad y respuesta motora facial:

    - Reflejo corneano abolido.

    - Reflejo mandibular abolido.

    - Ausencia de mueca de dolor ante estímulos nociceptivos.

    c.- Ausencia...

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