Resolución 5/2010

Fecha de disposición09 Febrero 2010
Fecha de publicación09 Febrero 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31840

Apruébase el Reglamento Particular para el Cálculo y Transferencia de las Compensaciones Tarifarias Evitadas.

Bs. As., 3/2/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0149808/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Artículo 117 de la Ley Nº 11.672, el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Artículo 18 de la Ley Nº 26.337, el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, la Resolución Nº 185 de fecha 19 de abril de 2004, y CONSIDERANDO:

Que en la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, se define el marco legal destinado a regular la prestación del servicio público de transporte y distribución de gas natural por redes a nivel nacional.

financiar a) las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de Mendoza y de la Región conocida como Puna, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como Puna'.

Que por la norma citada precedentemente se autorizó la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por ella, al pago del subsidio correspondiente a consumos de usuarios del Servicio General P, de gas propano distribuido por redes de la región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el Ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P.

Que asimismo se estableció que el presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años, finalizando el mismo en el mes de marzo de 2012.

Que mediante el Decreto Nº 786, de fecha 8 de mayo de 2002, se constituyó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, de conformidad con las condiciones previstas en el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, con el mencionado Decreto y con el Contrato de Fideicomiso suscripto en este marco; revistiendo el ESTADO NACIONAL el carácter de Fiduciante y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA el de Fiduciario.

Que el párrafo sexto del inciso b), del Artículo 117, de la Ley Nº 11.672 (modificado por la Ley Nº 26.337) establece:

'Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para promover ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la autorización de obras de suministro de gas natural a usuarios actualmente abastecidos con gas licuado, beneficiarios del presente régimen de compensaciones tarifarias por consumo de gas. Para proceder de la manera señalada, será requisito que el incremento del subsidio que se derive de la ampliación del aumento en la tarifa correspondiente, se compense adecuadamente con la disminución del subsidio requerido en razón de la sustitución del gas licuado por el gas natural. La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, acordará con el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el incremento de tarifas aplicable para hacer al mismo compatible con la programación financiera del Fondo Fiduciario. Dicho régimen resultará aplicable a aquellas obras que se encuentren ejecutadas, en curso de ejecución o proyectadas y que cumplan con los lineamientos precedentemente señalados'.

Que actualmente existen obras ejecutadas y/o en curso de ejecución en los sistemas de distribución de gas natural, cuya construcción, financiamiento y posterior repago se ha estructurado en el marco del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 y de la Resolución Nº 185 de fecha 19 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, mediante las cuales se propicia la sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural.

Que en ese marco el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá informar a la SECRETARIA DE ENERGIA la fecha a partir de la cual se efectuó la sustitución, en aquellas obras ejecutadas bajo la estructura precedentemente citada.

Que podrían existir obras mediante las cuales se propicie la sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, que no resulten ejecutadas bajo la estructura del Decreto Nº 180/2004 y sus normas complementarias.

Que a partir de la habilitación de las obras de sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, se genera un ahorro en las compensaciones tarifarias solventadas por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, toda vez que por la ejecución de dichas obras se sustituye un combustible por otro más económico.

Que en este marco debe entenderse por 'compensaciones tarifarias evitadas', a aquellas originadas a partir de la sustitución de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, en una localidad o sistema y en un período determinado, y que son la diferencia entre las compensaciones tarifarias pagadas y las que hubiera correspondido pagar, en caso que los usuarios de dicha localidad o sistema hubieran continuado siendo abastecidos con gas licuado de petróleo distribuido por redes.

Que los montos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas deberán ser transferidos por el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, a las cuentas específicas que los beneficiarios de dichos fondos y/o los administradores de los recursos que posibilitaron la ejecución de las obras de sustitución, indiquen.

Que los fondos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas deberán ser aplicados, con alcance único y exclusivo, al repago de obras de sustitución;

debiendo el beneficiario o el administrador de dichos recursos adoptar las medidas necesarias para destinarlos con esa estricta finalidad.

Que se considerarán 'obras nuevas de sustitución' de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, a aquellas que sean habilitadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, y que sean comunicadas por el ENARGAS a la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante un informe circunstanciado dando cuenta de tal situación, así como también de la fecha de su habilitación.

Que se considerarán 'obras precedentes de sustitución' de gas licuado de petróleo distribuido por redes, por gas natural, a aquellas que hayan sido habilitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, y que sean comunicadas por el ENARGAS a la SECRETARIA DE ENERGIA, mediante un informe circunstanciado dando cuenta de tal situación, así como también de la fecha de su habilitación.

Que siendo de competencia del ENARGAS la aprobación y el control en materia tarifaria; se entiende que dicha Autoridad Regulatoria es el órgano que cuenta con la información y con los recursos técnicos necesarios, para calcular y determinar el ahorro resultante de las compensaciones tarifarias evitadas.

Que a los efectos de efectuar el cálculo el ENARGAS aplicará para el cálculo inicial las tarifas de gas licuado de petróleo, plena y diferencial promedio ponderadas, vigentes al momento de la sustitución; y para los cálculos posteriores las tarifas, plena y diferencial promedio ponderadas, que hubiesen correspondido en el período de cálculo, si la localidad o sistema en cuestión hubieran seguido siendo abastecidos con gas licuado de petróleo distribuido por redes. A tales efectos, después de convertida la localidad o sistema, y mientras sea necesario calcular las compensaciones tarifarias evitadas, el ENARGAS deberá seguir determinando tales tarifas teóricas.

Que a partir del momento en que se efectúe la sustitución, el ENARGAS deberá practicar los cálculos referidos ut supra, para cada localidad o sistema, en forma periódica, es decir por trimestre vencido;

ello siempre que estando vigente el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, no se hubiesen repagado las obras que posibilitaron dicha sustitución.

Que entonces se cursará una transferencia por cada período de cálculo.

Que las transferencias podrán efectuarse solo en la medida que: a) se hubiesen pagado en su totalidad las compensaciones tarifarias del período trimestral vencido anterior, a las prestatarias del servicio de distribución y/o subdistribución, y b) el flujo de recaudación estimado para el año siguiente, permita asegurar la íntegra cobertura de los montos correspondientes a las compensaciones tarifarias evitadas para ese período.

Que el ENARGAS deberá efectuar el cálculo respectivo y elevarlo junto al correspondiente informe respaldatorio con más una memoria de cálculo, a la...

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