Resolución 1018/2009

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición18 de Enero de 2010

Que Olivero y Rodríguez Electricidad S.A. cita como una aparente justificación para dicha falta, 'la ausencia por enfermedad de la persona responsable'.

Que, de ser así, el PEC debería haber arbitrado los medios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto por la normativa, independientemente de la ausencia de cualquier empleado de la firma.

Que en relación con la imputación formulada al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, Artículo 12.7., Olivero y Rodríguez Electricidad S.A. manifiesta que 'Que respecto de las ocho (8) fichas técnicas carentes de firma, cabe decir que se debió a un error involuntario'.

Que el artículo 12.7 de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02 (modificada por la Resolución ENARGAS Nº 3680/07) establece que 'El Representante Técnico, responsable de una operación de Conversión, Revisión anual, Modificación o Baja, deberá además de firmar en original toda la documentación correspondiente a la operación, estar previamente habilitado en el Sistema Informático Centralizado para GNC del ENARGAS'.

Que, en consecuencia, el PEC admite la falta cometida, aunque atribuyéndola a 'un error involuntario'.

Que es necesario señalar que la Resolución ENARGAS Nº 139/95, Anexo III, Punto 6, dispone que 'Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de los Sujetos del Sistema de GNC y/o de las personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario'.

Que las infracciones formales resultan de apreciación objetiva, toda vez que la simple omisión es violatoria de la norma. 'La ausencia de intencionalidad no impide la configuración de la falta, por tratarse de infracciones de tipo formal que no requieren la presencia del elemento subjetivo o el evento dañoso para su configuracíón (Bodegas Chandon S.A. c. Dirección Nac. de Comercio Interior, CNFedContenciosoadministrativo, Sala II, 4/3/2004, LA LEY 2004-D, 313)'. De esta forma, la infracción queda configurada con prescindencia del daño que haya podido causar o de la conducta dolosa del infractor y, verificada su existencia, la sanción se torna ineludiblemente aplicable.

Que, en resumen, y hecha la salvedad respecto de la imputación formulada al incumplimiento de la Resolución ENARGAS Nº 2603/02, Anexo I, Punto A.8, corresponde sostener las restantes imputaciones efectuadas, ya que los argumentos presentados no han logrado desvirtuarlas.

Que, en el caso que nos atañe, se ha verificado la existencia de transgresiones normativas por parte de los Sujetos imputados que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que dichas irregularidades afectan actividades que están directamente vinculadas con la Seguridad Pública.

Que es preciso determinar, qué se entiende por Seguridad Pública al estado de situación que se ve afectado por un peligro común, es decir, un peligro que pueda existir respecto de bienes o personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR