Resolución 27/2009

Fecha de la disposición21 de Diciembre de 2009

El límite oeste de la zona definida en el presente artículo está dado por el límite de las jurisdicciones nacional y provincial entre los puntos a) y

h).

  1. AREAS RESTRINGIDAS Art. 9º -- Ratifícase la prohibición de realizar captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en la zona comprendida entre los siguientes límites geográficos: al Norte, el punto determinado por el paralelo 43º 17' de latitud Sur y el meridiano 64º 30' de longitud Oeste; al Este, el meridiano 64º 30' de longitud Oeste; al Sur, el paralelo 45º de latitud Sur y al Oeste el límite exterior del Mar Territorial Argentino, en aguas de jurisdicción nacional perteneciente al Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido creada por la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. La infracción a esta prohibición será considerada falta grave y estará sujeta a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona de veda.

Art. 10 El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá ordenar la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro del Area de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del límite de la jurisdicción provincial y designar la flota de buques autorizada para operar en el área mencionada

Para ello podrá contar con el asesoramiento de la COMISION DE MANEJO DEL AREA DE ESFUERZO PESQUERO RESTRINGIDO, que funciona en el marco de la resolución mencionada en el artículo anterior.

Art. 11 Los buques congeladores no podrán operar en un ancho de CINCO (5) millas náuticas de los límites Norte, Este y Sur de la zona de veda establecida en el artículo 8º de la presente resolución

La infracción a esta restricción será sancionada conforme a lo previsto por el Artículo 21, inciso h) de la Ley Nº 24.922.

Art. 12 Los buques que cuentan con planta productora de surimi sólo podrán realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del paralelo 49º de latitud Sur.
  1. PARADAS BIOLOGICAS Art. 13. -- Los buques fresqueros habilitados a la captura de merluza común (Merluccius hubbsi) deberán cumplir una parada efectiva en puerto, entre el 1º de enero y el 24 de diciembre de cada año, por el término de CINCUENTA (50) días, la que podrá dividirse en hasta CINCO (5) períodos de duración no inferior a DIEZ (10) días cada uno.

Art. 14 Los buques congeladores habilitados a la captura de merluza común (Merluccius hubbsi) deberán cumplir una parada efectiva en puerto, entre el 1º de enero y el 24 de diciembre de cada año, por el término de SETENTA Y CINCO (75) días, la que podrá dividirse en hasta CINCO (5) períodos de duración no inferior a QUINCE (15) días cada uno.
Art. 15 En todos los casos, los armadores de los buques deberán informar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las fechas de cumplimiento de las paradas establecidas. Cada parada deberá cumplirse entre las CERO (0.00) horas del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO (24:00) horas del día de su finalización.

Los armadores que previeran realizar la última parada del período, en forma total o parcial después del día 1º de noviembre, deberán informar por escrito, antes de esa fecha, a la citada Dirección Nacional el plazo en que será realizada.

Art. 16 El incumplimiento de las paradas biológicas será considerado falta grave y estará sujeto a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona de veda.
Art. 17 La Autoridad de Aplicación, a solicitud de los armadores, podrá considerar el cumplimiento de la obligación impuesta en los Artículos 13 y 14 de la presente medida, en concepto de compensación de períodos de inactividad del buque originados en forma fortuita por razones de fuerza mayor

Las presentaciones, debidamente fundadas, deberán efectuarse durante el último trimestre, antes del 1º de diciembre de cada año y se acompañarán de los comprobantes fehacientes y suficientes que permitan corroborar la situación expuesta, para que la mencionada Autoridad de Aplicación pueda resolver al respecto en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Art. 18 Invítase a las autoridades de las provincias con litoral marítimo a dictar medidas similares a las contenidas en el marco de la presente resolución, a fin de que promuevan la preservación del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) reduciendo la permanencia de la flota sobre el...

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