Resolución 993/2009

Fecha de disposición10 Diciembre 2009
Fecha de publicación10 Diciembre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31798

Que admitir una tesis contraria tornaría ilegítimo cualquier acto por el solo hecho de considerar, sin fundamentos sólidos basados en informes agregados al expediente, la probabilidad futura de que afecte algún derecho tutelado por el orden jurídico vigente.

Que con arreglo a este orden de ideas, en la especie, no se observa que la agraviada haya aportado los argumentos tendientes a sustentar la conclusión a la que arriba. Sus manifestaciones constituyen una opinión discordante o un criterio dispar que no alcanza a conmover la legitimidad del acto, precisamente porque no constituyen una crítica razonada que se base en fundamentos aportados a la causa de los cuales se deduzca, sin lugar a equívocos, que los datos tenidos en cuenta por el Ente no surgen de merituar las circunstancias objetivas en que se desempeña la industria del GNC.

Que asimismo, corresponde sostener que el objetivo regulatorio a cumplimentar, entre otros, radica en mejorar la prestación del servicio para el usuario, tanto en su aspecto técnico como comercial, y brindar una mejor información a la industria.

Que en mérito a las consideraciones vertidas en la presente Resolución, cabe concluir que los agravios esgrimidos por la recurrente no alcanzan a enervar la legitimidad del acto que se impugna, toda vez que para su dictado la Autoridad Regulatoria ha tenido en miras los antecedentes de hecho obrantes en estas actuaciones, las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 139/95 y la Resolución ENARGAS Nº 2603/02.

Que es posible concluir que esta Autoridad Regulatoria obró en todo momento conforme lo indica la normativa vigente, respetando las reglas del debido proceso y el derecho de defensa del PEC CENTRO CERVANTES GAS S.A. y su RT.

Que cabe destacar que esta Resolución ha sido emitida en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549), y ha respetado cabalmente el análisis jurídico pronunciado por el Cuerpo Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria.

Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación; por el Artículo 84 del Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991, y lo dispuesto por los Decretos P.E.N. Nros. 571/2007, 1646/2007, 953/2008, 2138/2008 y 616/09.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS CENTRO CERVANTES GAS S.A. y su RESPONSABLE TECNICO, ING.

DANIEL MAURICIO CASAROTO, contra la Resolución ENARGAS Nº 3764/07, en cuanto ha sido materia de agravios.

ARTICULO 2º

Ratificar las sanciones impuestas al PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS CENTRO CERVANTES GAS S.A. y al RESPONSABLE TECNICO, ING. DANIEL MAURICIO CASAROTO, consistentes en multas por las sumas de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y de PESOS MIL ($ 1.000.-), respectivamente, que hasta la fecha no han sido efectivizadas.

ARTICULO 3º

Notifíquese la presente al PRODUCTOR DE EQUIPOS COMPLETOS CENTRO CERVANTES GAS S.A. y a su RESPONSABLE TECNICO, ING. DANIEL MAURICIO CASAROTO, en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 4º

Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 10/12/2009 Nº 117273/09 v. 10/12/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 993/2009

Bs. As., 6/11/2009

VISTO el Expediente Nº 10553 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe GGNC Nº 682/2008, y Dictamen Jurídico GAL Nº 62/2009, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que con fecha 15 de marzo de 2006, la ex Unidad de Auditoría y Control del Sistema de Gas Natural Comprimido (UAC GNC) realizó una auditoría al Productor de Equipos Completos (PEC) HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L., sito en la Avda. Santa Ana 2312, Ciudad de Córdoba,

Provincia de Córdoba (Acta ENARGAS/GD Nº 4798, fs. 1 a 4).

Que en dicha auditoría se verificaron anomalías, las cuales se hallan descriptas en el Informe UAC Nº 58/2007 y en el Dictamen Jurídico GAL Nº 281/2007, obrantes a fs. 494 a 503 y 505 a 514, respectivamente.

Que en virtud de las mismas --a través de las Notas ENRG GAL/UAC GNC/D Nros. 2925 y 2926 de fecha 11 de mayo de 2007--, se imputó al PEC y a su Responsable Técnico (RT), Ing. Eduardo L.

Bonardi, el incumplimiento de la normativa vigente.

Que como consecuencia de ello, los Sujetos de GNC imputados presentaron el descargo pertinente, mediante Actuación ENARGAS Nº 9351 de fecha 04/06/07 (foja 521).

''.

Que al respecto, los fundamentos vertidos por los imputados resultan ambiguos, puesto que las...

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