Resolución 1043/2009

Fecha de la disposición23 de Noviembre de 2009

CCT Nº 1054/2009 'E' Bs. As., 19/8/2009

VISTO el Expediente Nº 1.289.597/08 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/25, 77 y 102 del Expediente Nº 1.289.597/08 obran el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Actas Complementarias, celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA) y la empresa MITHRA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente plexo convencional renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 815/06 'E', del que son sus suscriptores.

Que la vigencia del convenio está establecida a partir del 1º de agosto de 2008 y hasta el 31 de julio de 2010.

Que por su ámbito personal comprende a todos los trabajadores de la empresa que desarrollan la actividad señalada en el Artículo 2º, con exclusión expresa del personal enumerado en el Artículo 5º.

Que la norma convenida es aplicable a los representados por la entidad gremial firmante en todos los actuales establecimientos de la empresa y a los que en el futuro decidiera instalar.

Que al respecto es dable indicar, tanto el ámbito personal como el territorial de aplicación indicados, quedan circunscriptos a la concurrencia estricta de la representatividad de los agentes negociales firmantes.

Que respecto al texto del último párrafo del artículo 3, se deja constancia que la homologación que por el presente se dicta lo es sin perjuicio de las cuestiones que integran el orden público laboral conforme al artículo 19 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo cabe destacar que, cuando en el articulado del texto convencional que por este acto se homologa se menciona a la Ley Nº 18.017, deberá entenderse que se refiere a la Ley Nº 24.714, que es la normativa vigente por la que se regula el Régimen de Asignaciones Familiares.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:

ARTICULO 1º

Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Actas Complementarias, celebrados entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA) y la empresa MITHRA SOCIEDAD ANONIMA, obrantes a fojas 3/25, 77 y 102, del Expediente Nº 1.289.597/08.

ARTICULO 2º

Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.

Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 3/25, 77 y 102 del Expediente Nº 1.289.597/08.

ARTICULO 3º

Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º

Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 815/06 'E'.

ARTICULO 5º

Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.289.597/08

Buenos Aires, 21 de agosto de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1043/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 3/25, 77 y 102 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1054/09 'E'. -- VALERIA ANDREA VALETTI,

Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo S.M.A.T.A. - MITHRA En la Nº 31.786 71

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DISCRIMINACION DE CATEGORIAS LABORALES Y DE TAREAS ART. 6º:

  1. El personal jornalizado será clasificado dentro de las siguientes categorías 1, 2, 3, 4, 5, menores de 14 a 15 años, de 16 a 17 años, Cadetes 6 Horas 14 a 15 años y 16 a 17 años, conforme la escala salarial del presente Convenio.

  2. El encuadramiento de tareas dentro de cada categoría es el que resulta del artículo 24 del presente.

    RELEVOS EN CATEGORIAS SUPERIORES ART. 7º: Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas especialmente determinadas en una categoría superior, percibirá el jornal inicial que corresponde a dicha categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo.

    Si en dicho relevo cumpliera 200 horas continuas o alternadas durante la vigencia del presente Convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría del relevo. Este período se eleva a 300 horas en el caso de aprendices ayudantes y cadetes.

    El supervisor entregará diariamente una constancia donde indique la cantidad de horas de relevo.

    Dicha constancia será válida para reclamar la incorporación a la categoría inmediata superior al cumplir las 200 horas.

    Las vacantes en categorías superiores serán cubiertas por aquellos trabajadores de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en ellas que demuestren poseer los conocimientos necesarios. Si el candidato indicado para ascender no reuniera las condiciones requeridas, la vacante será ocupada por el trabajador que le siga en el orden inmediato de capacidad, antigüedad y así sucesivamente.

    Todo personal clasificado que desempeñe tareas en una categoría superior, con carácter permanente, percibirá automáticamente el jornal que le corresponda a dicha categoría superior, comenzará percibiendo el jornal de dicha categoría, sin excepción. En caso de producirse una vacante como consecuencia de incapacidad permanente o fallecimiento del trabajador, la empresa procurará ocupar a un hijo del mismo o familiar directo.

    En caso de no haber dentro del establecimiento operarios para cubrir las citadas vacantes la Empresa podrá incorporar personal destinado a tal fin.

    RELEVOS EN CATEGORIAS INFERIORES ART. 8º: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría, o importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando no hubiera tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.

    El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual debe desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, siempre dentro de su especialidad, podrá ser destinado en todos los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin perjuicio de la categoría en que estén clasificados.

    JORNADA DE TRABAJO ART. 9º: Con relación a la jornada de trabajo la Empresa se ajustará a lo dispuesto en las leyes vigentes.

    En las mismas condiciones que las previstas en el párrafo anterior, la Empresa extiende la garantía de trabajo para todo el personal hasta cuarenta y cinco (45) horas semanales.

    Todas las horas laboradas después de la jornada normal y habitual serán consideradas extraordinarias y remuneradas con el cincuenta por ciento (50%) de recargo.

    Toda otra situación, no prevista en el presente artículo, podrá ser modificada mediante acuerdo de partes.

    Para el supuesto que la Empresa convocara a laborar horas extraordinarias en días sábados, éstas se abonarán de la siguiente forma: las primeras tres (3) horas al cincuenta por ciento (50%) y las restantes al cien por ciento (100%).

    La jornada de dicho día sábado no podrá ser menor de cinco (5) horas.

    En los casos en que se conviniera trabajar horario corrido la Empresa respetará las pausas de treinta (30) minutos para merendar.

    VACACIONES ORDINARIAS ART. 10º: Las vacaciones anuales pagas del personal comprendido en el presente Convenio se regirán por la Ley 20.744, sus modificatorias y reglamentaciones.

    FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS ART. 11º: La empresa dará asueto pago, además de los feriados nacionales, el 24 de febrero (Día del Trabajador del Automotor), los días 24 y 31 de diciembre. Por toda la jornada.

    Cuando todo feriado Nacional quedare comprendido en período Legal de vacaciones éstas se extenderán por (1) día más.

    DIA DEL TRABAJADOR DEL AUTOMOTOR ART. 12º: Se instituye el 24 de febrero de cada año como el 'Día del Trabajador del Automotor', el que no será laborable y deberá ser pagado por la Empresa, aun cuando coincida con días sábado, domingo o feriado.

    En caso de que quedare comprendido en período legal de vacaciones, éstas se extenderán un (1) día más.

    ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO ART. 13º: La Empresa se ajustará a las leyes vigentes en la materia. Todo el personal que falte por enfermedad o accidente producido dentro o fuera del horario de trabajo, percibirá el jornal que percibía el día inmediato anterior a la iniciación de la ausencia.

    En los casos de inhabilitación temporal para el trabajo, la retribución se abonará de acuerdo con el salario que le corresponda en actividad.

    El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de...

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