Resolución 1174/2009

Fecha de la disposición11 de Noviembre de 2009

Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.327.116/09

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1195/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 7/8 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1029/09. -- VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, siendo el día 4 de junio de 2009, se reúnen:

por un lado Buyatti SAICA, con domicilio legal en Lote 1, Parque Industrial Reconquista, representada en este acto por el Sr. Alberto Buyatti, D.N.I. 11.102.449, en su carácter de Directores de la empresa; y por el otro el Sr. Julio Crecencio Alvarez, D.N.I. 6.309.957, en su carácter de Secretario General de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO INDUSTRIAL OLEAGINOSO,

DESMOTADORES DE ALGODON Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y del SINDICATO ACEITERO Y DESMOTADORES DE LOS DEPARTAMENTOS DE GENERAL OBLIGADO Y SAN JAVIER PROVINCIA DE SANTA FE. Cedida que les fuera la palabra, manifiestan que las partes de común acuerdo han arribado al siguiente acuerdo, que se regirá por las cláusulas y prenotado que a continuación se detallan:

PRENOTADO: El presente acuerdo es de aplicación para la totalidad de los empleados jornalizados que trabajan en la planta industrial aceitera ubicada en el Parque Industrial de la ciudad de Reconquista.

PRIMERA: Las partes acuerdan que a los haberes que vienen percibiendo hasta la fecha se adicionará la suma de $ 0,50 por hora, que se liquidará como suma remunerativa 'a cuenta de futuros aumentos'.

SEGUNDA: Las partes, expresamente, pactan que a los fines del cálculo del monto ut-supra individualizado se tomarán en cuenta todas las horas liquidadas en la quincena (ej.: horas simples, horas extras, horas nocturnas, enfermedad, etc.).

TERCERA: Asimismo, las partes acuerdan que lo aquí convenido se abonará a partir del 01/04/2009, por lo que lo ya devengado a favor de los dependientes se cancelará de la siguiente manera: con los haberes de la 1ra. quincena de junio del corriente se abonará la diferencia de los meses de abril y mayo de 2009 como 'ajuste liquidación anterior'.

CUARTA: Se acuerda expresamente que lo aquí convenido en el presente acuerdo serán a cuenta y/o comprensivas de la totalidad de las mejoras que pudieran surgir de paritaria/s entre la Federación de los Obreros y Empleados Aceiteros y el CIARA y/o cualquiera otra que pudieran pactarse en el futuro.

QUINTA: Lo aquí convenido implica una mejora en los sueldos de los empleados jornalizados, por lo que las partes consideran que se ha arribado a una justa composisicion de derechos e intereses, sin que se haya afectado el principio de irrenunciabilidad ni el orden público laboral, quedando habilitadas, de considerarlo pertinente, para solictar la homologación del presente acuerdo en los términos de la Ley 14.250 (t.o. 2004), por ajustarse a la presente negociación a letra y el espíritu de esa norma.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1173/2009

Tope Nº 313/2009

Bs. As., 15/9/2009

VISTO el Expediente Nº 1.093.682/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1022 del 13 de agosto de 2009 y CONSIDERANDO:

Que a fojas 160/161 del Expediente Nº 1.093.682/04, Obra el Acuerdo pactado entre la UNION RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 400/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que dicho Acuerdo fuera oportunamente homologado por la Resolución S.T. Nº 1022/09 y registrado bajo el Nº 883/09, conforme surge de fojas 178/180 y 183, respectivamente.

Que a fojas 191/194, obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de la base promedio mensual y del tope indemnizatorio objeto de la presente, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio que se fija por la presente, se determinó triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus...

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