Resolución 289/2009

Fecha de la disposición29 de Octubre de 2009

RESOLUCIONES Administración Nacional de la Seguridad Social JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 290/2009

Procedimiento destinado a los afiliados que hubieren ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de 'imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos' que les permita ejercer la opción prevista en el artículo 6° de la Ley Nº 26.425.

Bs. As., 23/10/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81211595-9790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241, Nº 26.222 y Nº 26.425, el Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 y la Instrucción SAFJP Nº 52 de fecha 1º de agosto de 1994, y CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2741/91, se creó la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la finalidad de administrar el Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) creado por el Decreto Nº 2284/91.

Que la Ley Nº 26.425 dispuso sustanciales modificaciones sobre la Ley Nº 24.241, disponiendo la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto y garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta entonces, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

Que en consecuencia, se dispuso la eliminación del régimen de capitalización, el cual fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de dicha Ley.

Que los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 previeron, oportunamente, la posibilidad de que el afiliado del régimen de capitalización efectuara 'imposiciones voluntarias' y/o 'depósitos convenidos' con el fin de incrementar el haber de su jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción en los términos del artículo 110 de la referida Ley.

Que corresponde definir a las 'imposiciones voluntarias' como aquellos aportes adicionales que no revestían carácter obligatorio por depender exclusivamente de la voluntad del trabajador subordinado o autónomo, y que sólo de él podían provenir, constituyendo un ahorro voluntario para cuya registración se utilizaba su cuenta de capitalización individual, quedando su disponibilidad sujeta a las condiciones establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que de este carácter no participaban las retenciones obligatorias hasta el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, realizadas por los empleadores en caso de pluriempleo.

Que los aportes ingresados en exceso en las condiciones citadas precedentemente son definidos por la Instrucción SAFJP Nº 52/94 y sus modificatorias, como 'aporte personal obligatorio no sujeto a comisión que se acredita a saldo individual voluntario', participando de la naturaleza jurídica de los aportes obligatorios, en tanto que su registración dentro de las columnas de las cuenta de capitalización individual donde se registraban los aportes voluntarios tuvo origen en la necesidad estricta de diferenciar estos aportes al momento del cálculo de prestaciones;

más aún, no quedan dudas de su naturaleza jurídica toda vez que los mismos tienen una relación directa y causal con la prestación de trabajo, por lo que no pueden ser considerados como aportes voluntarios.

Que por su parte, debe entenderse por 'depósito convenido' aquellos de carácter único o periódico realizados por terceros y convenidos con el afiliado para ser depositados en la cuenta de capitalización individual.

Que asimismo, las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos con destino al ex régimen de capitalización resultaban deducibles de la respectiva base del impuesto a las ganancias.

Que a su vez, el artículo 6º de la Ley Nº 26.425 estableció que: 'los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en las cuentas de capitalización individual bajo la figura de `imposiciones voluntarias' y/o `depósitos convenidos' y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o, a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad' disponiendo, además, que 'el Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas pertinentes a esos fines'.

Que como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, esta Administración Nacional se encuentra comprendida en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional teniendo, en consecuencia, facultades suficientes para dictar la presente.

Que asimismo, el artículo 7º de la Ley Nº 26.425 dispuso la transferencia en especie a esta ANSES de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 26.425, estableciendo además que dichos activos pasaron a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07, hoy denominado FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.

Que el artículo 18 de la citada norma determina que ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias hubieran asignado a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).

Que...

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