Resolución 756/2009

Fecha de la disposición28 de Octubre de 2009

La Aduana de Formosa, conforme lo instruye la Ley Nº 25.603, comunica a quienes acrediten algún derecho sobre las mercaderías involucradas en las actuaciones que a continuación se detallan, que, de no mediar objeción legal dentro del plazo de 30 días corridos a partir de la publicación de la presente, se procederá en forma inmediata a incluir las mercaderías en la lista de próxima subasta (Art. 439 C.A.) y/o se pondrán a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación conforme las previsiones de la Ley antes citada. Cabe aclarar que con las mercaderías a las que no se puede dar el tratamiento previsto en las reglamentaciones antes descriptas, se procederá conforme lo establecido en el Art. 448 del C.A.; a dichos efectos, los interesados deberán presentarse en esta dependencia, sita en calle Brandzen Nº 459 de la ciudad capital de la Provincia de Formosa.

QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

ROGELIO S. VILLALBA, Jefe Sección Sumarios A/C Aduana de Formosa.

e. 28/10/2009 Nº 94578/09 v. 28/10/2009 MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS SECRETARIA DE ENERGIA Resolución Nº 756/2009

Bs. As., 20/10/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0354866/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo establecido en las leyes Nros. 17.319 y 26.197, en el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993, del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Resoluciones Nros. 375 de fecha 3 de septiembre de 2003 y 2057 de fecha 26 de diciembre de 2005, ambas del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.319 ha establecido, en su Artículo 31, que: 'Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas'.

Que la Ley Nº 26.197, modificatoria de la Ley Nº 17.319, dispuso que las provincias asuman, en forma plena, el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en sus respectivos territorios, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos.

Que sin perjuicio de tal modificación, la mencionada Ley Nº 26.197 mantuvo en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la responsabilidad de diseñar las políticas energéticas a nivel federal, para lo cual resulta imprescindible que cuente con el más amplio acceso a la información técnica y económica relevante a tal fin.

Que las potestades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para recabar la información técnica y los datos primarios relativos a la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos continúa intacta, aún luego de lo prescripto por la Ley Nº 26.197, no sólo por la relevancia de los mismos para que el ESTADO NACIONAL pueda cumplir con su cometido legal de planificar la política energética, sino por aplicación de la normativa específica.

Que a través del Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, se creó el Sistema de Información Federal de Combustibles.

Que atento a lo establecido en el mismo, todos los agentes económicos, sean estos de naturaleza pública o privada, que desempeñan actividades de exploración, explotación, tratamiento, almacenaje, transporte, industrialización, fraccionamiento, y comercialización (mayorista y/o minorista) de hidrocarburos y combustibles, se encuentran obligados a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica conforme a las pautas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y poder así formular políticas.

Que para los casos en que los agentes no suministren la información requerida, el Decreto Nº 1028/2001 establece la aplicación de sanciones que van desde el apercibimiento hasta multas de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) diarios.

Que mediante lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 375 de fecha 3 de septiembre del 2003, del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se incorporó al Sistema de Información Federal de Combustibles, creado por el Decreto Nº 1028/2001, los sistemas de información establecidos por las Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993, 303 de fecha 13 de octubre de 1994, 116 de fecha 15 de octubre de 1997 y 419 de fecha 2 de enero de 1998 todas del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y...

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